REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000436
ASUNTO : RP01-D-2015-000436
Visto el oficio suscrito por la Lic. Mariela Salazar, en su condición Jefa del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, aunada al acta debidamente firmada sellada suscrita por los guías Jesús Narváez Guía I, Richard Martínez Guía II, Carlos Sanchéz guía del centro, trabajadora social Livia Palacios y la Licenciada Mariela Salazar Jefe del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, recibido por ante este Despacho; mediante la cual se hace referencia a la conducta asumida por el sancionado sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitan a los Tribunales de Ejecución, en virtud de que el mismo es mayor de edad se tomen las medidas que correspondan a fin de resguardar la integridad de los adolescentes recluidos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el 11-09-2015 al 05-11-2015, por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Se evadió el 21-10-16, siendo capturado el mismo día. Se evadió de nuevo el 06-10-2015, siendo recapturado el 21-01-16 al 29-01-16, por NUEVE (09) DÍAS. Se evadió el 30-01-16- recapturado el 28-08-16 hasta el día 30-10-16, lleva DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, hasta el día 30-06-2017, llevando detenido un total de UN AÑO (01) AÑO Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-06 2020. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que el sancionado de autos, actualmente cumple con la mayoría de edad, ya que cuenta con 19 años; no obstante, este Tribunal en decisión de fecha 20-09-16, ordenó su reclusión, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA, dándole con ello la oportunidad, de estar recluido en un centro de prisión donde se encuentren sancionados por este Sistema especializado. Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por la Jefa del Centro Socio Educativo Dr. Aguistin Ortiz Rodríguez, así como de los guías del mencionado centro mencionados anteriormente, el sancionado de autos, ha mantenido una conducta de agresión y amenazas, por lo que solicitan tomar medidas alos fines de resguardar la integridad de los adolescentes.
CUARTO: Establece el artículo 641 de la LOPNA, que el Juez de Ejecución, excepcionalmente, podrá autorizar la permanencia de los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, en la Institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; y en el caso bajo análisis, Jefa del Centro Socio Educativo Dr. Aguistin Ortiz Rodríguez, así como de los guías del mencionado centro mencionados anteriormente, que el joven de autos, mantuvo una conducta de agresión y amenazas, poniendo en peligro la vida de todo el persona. Además, el delito por el cual fue sancionado el adolescente de autos, es de aquellos considerados graves, por lo que considera quien suscribe, que en aras de garantizar el interés superior del adolescente recluido en el referido Centro, así como garantizar la integridad física de quienes laboran en el mismo, lo recomendable es cambiar el sitio de reclusión del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, para un lugar de reclusión de adultos, y dado que actualmente éste se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la Ciudad de Cumaná, por lo que se le indica al Comandante del IAPES, se comprometa a habilitar un espacio en la referida Comandancia, para mantener a los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, físicamente separado de los internos adultos, es por lo que se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que el sancionado de autos cumpla la sanción, pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA y así se declara
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuere sancionado a CUATRO (04) años de PRIVACIÓN DE LIBERTATD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad, a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA. Así mismo, queda determinado del cómputo realizado que el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxx, que lleva detenido al día de hoy 30-06-2017 un total de UN AÑO (01) AÑO Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-06 2020, con indicación expresa que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en dicha Comandancia, pero físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA. Ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMÁN
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