REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000258
ASUNTO : RP01-D-2016-000258

RESOLUCION EN OCASIÓN A LA CELEBRACION DE AUDIENCIA DE REVISIÓN Y ESTE TRIBUNAL REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada como fuere el día de dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las11:55 a.m., por prolongación de audiencia previa, se constituye en la sala N° 08, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente a cargo de la Juez Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. RAINELIS LOERO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2016-000258, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICACIÓN CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ (Occiso).

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA ADGEHILL, y el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES.

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se procede a realizar LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICACIÓN CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ (Occiso).

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, y revise las evaluaciones tanto psicológicas como de la trabajadora social, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia, solcito se mantenga la misma. Es todo.”

RESOLUCION JUDICIAL

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir Privativa de Libertad por un lapso DE CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA,; por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICACIÓN CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ (Occiso). SEGUNDO: Que el sancionado LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, se encuentra privado de libertad desde el día desde el 08 de julio de 2016 al 10-12- 2016, por un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, Se evadió en fecha 11-12-16 siendo recapturado 13-12-16. Del 13-12-16 al día de hoy 02-06-17 lleva DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS CUMPLIDOS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, de la sanción que fuere impuesta DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, los cuales vencerán en fecha el 08 de julio de 2020. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa informe evolutivo individual de fecha 18 de enero del 2017, así como informe social de la misma fecha practicada al sancionado de autos, no cursando en autos informe psicológico; se observa que el tribunal muy a pesar de haberse ordenado la realización de la evaluación psicológica del sancionado de autos, no consta en el mismo resultas de las evaluaciones practicadas siendo indispensables y necesarias para la revisión de las mismas; por tal motivo, se acuerda la realización de la evaluación psicológica para lo cual se acuerda librar oficios al Director del SAPINAES a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade a la sede de la policía municipal, con el objeto de que se le realice el respectivo examen; asimismo, se acuerda librar oficio a la trabajadora social adscrita a la sección de adolescentes, a los fines de que se le realice seguimiento al adolescente quien se encuentra recluido en el mencionado centro de reclusión, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede de la Policía Municipal, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxx; por su participación en el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICACIÓN CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ (Occiso); y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al COMANDANTE DEL IAPES, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Líbrese Oficio al Director del SAPINAES, a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade a la sede de la policía Estadal, con el objeto de que se le realice el respectivo examen. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DOANALMY ROMÁN GONZALÉZ