REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 9 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000255
ASUNTO : RP01-P-2017-000255

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08/06/2017, en causa RP01-P-2017-000255, seguida a los acusados Noel José Suárez Viloria, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.108.720, de 27 años de edad, natural de Margarita, nacido en fecha 07/04/1989, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Margot Amundarain y Luís Jesús Jiménez, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, Cumaná, Estado Sucre; Reinaldo José González Marcano, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.897.417, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1995, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Moraima Antón y Luís Gutiérrez, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, al lado de la bodega Isamar, Cumaná, Estado Sucre; Zulay Margarita Viloria Prada, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.897.417, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 26/06/1995, hija de los ciudadanos Moraima Antón y Luís Gutiérrez, y residenciada en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, al lado de la bodega Isamar, Cumaná, Estado Sucre; y Carlos Ernesto Meleán Colorado, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.057.931, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/01/1992, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Maria Teresa García y Jorge Padrón, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numérales 3 y 9 , en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana González; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de los prenombrados acusados, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Aulio Durán, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Noel Jose Suárez Viloria, Reinaldo Jose González Marcano, Zulay Margarita Viloria Prada y Carlos Ernesto Meleán Colorado. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 19 de enero de 2017, cuando el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Douglas Salazar, adscrito a vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal Ayacucho”, se encontraba haciendo a las 10:00 a.m. patrullaje por la Av. Cancamure en compañía de las funcionarias (IAPES) Armer López y Pierina González, y para ese momento la funcionaria Armer López informa que el ciudadano Carlos González la llama vía telefónica manifestándole que estaban metiéndose unos sujetos a robar en su casa, ubicada en la urbanización La Floresta, calle B. Seguidamente los funcionarios se dirigieron de inmediato al lugar y una vez ubicada la residencia procedieron a entrar, logrando avistar a dos ciudadanos en la entrada del garaje o porche donde hay una puerta que da acceso a la cocina, y quienes al notar la presencia de la comisión policial se introducen a la misma, y a quienes se le dio la voz de alto identificándose el funcionario como policía. Una vez neutralizados al no tener escapatoria del lugar se localizó un tercer ciudadano, que vestía para el momento una camisa de color blanco y quien sostenía en las manos una barra y/o palanca de metal marca Patented 0/20, en el interior de dicha cocina. Seguidamente procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo se practicó la detención de una ciudadana quien se encontraba dentro de un vehiculo de color Azul, marca Chevrolet, placa ABG31W, donde presuntamente se trasladaban los ciudadanos por lo que la misma estaba aparcada frente al garaje y/o entrada de la residencia en cuestión; igualmente se ubicó a la adolescente Mariana González que estaba dentro de la casa escondida en el closet de su cuarto y quien había dado la información vía telefónica a sus padres. Posteriormente se traslado a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en la Av. principal de la urbanización Brasil, identificando a los ciudadanos como Carlos Ernesto Melean Colorado, Zulay Margarita Viloria Prada, Reinaldo Jose González Marcano y Noel Jose Suárez Viloria. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción que rielan a la acusación el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Noel Jose Suárez Viloria, Reinaldo Jose González Marcano, Zulay Margarita Viloria Prada y Carlos Ernesto Meleán Colorado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numérales 3 y 9 , en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana González; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita esta representación fiscal, que una vez comparezcan los medios de prueba que fueron ofrecidos escuche atentamente a cada uno de ellos, para que al final se sirva dictar una decisión apegada a justicia; es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abog. Milangelis Ortega, quien expuso: “Esta defensa estando en la oportunidad de dar apertura al debate, va a solicitar como punto previo, la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, en función de que los delitos objeto de acusación al ser menos graves no justifican la medida de coerción personal más gravosa, toda vez que con ello se atenta contra los principios de proporcionalidad y estado de libertad de libertad, previstos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente al no superar la eventual pena a imponer los diez años, la privación de libertad aparece desproporcionada con relación a la gravedad del hecho, pudiendo satisfacerse los resultados del proceso permaneciendo mis defendidos en libertad. Pido al Tribunal, que a los efectos de garantizar el contradictorio se escuche la opinión del Ministerio Público so0bre este particular anunciándole previamente, que de no haber oposición por parte de este y estimar el Tribunal la sustitución de la medida privativa, mis patrocinados estarán en disposición de admitir los hechos como en efecto me lo han comunicado con anticipación. En el supuesto, de que este requerimiento sea desestimado, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, recalcando que durante el debate será el Ministerio Público quien tendrá la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que como principio fundamental ampara a los acusados. Por tal razón pido a este digno juzgado este atento a los distintos medios de prueba que comparezcan al juicio; es todo”.

De seguidas, y en razón de la solicitud de revisión planteada por la defensa y a los fines de garantizar el principio de contradicción, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Aulio Durán, quien expuso: “La fiscalía del Ministerio Público, considerando los argumentos esgrimidos por la defensa y confiando en que la buena fe de las partes debe presumirse, como en efecto lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Siendo un derecho del acusado solicitar en todo estado del proceso y cuantas veces lo estime necesario la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, atendiendo para ello a los argumentos planteados por la defensa, a la opinión del Ministerio Público y a los principios fundamentales que rigen el proceso penal. En ese sentido considera el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de unos delitos menos graves, pues estimando la posible pena a imponer la misma no supera los ocho (08) años de prisión, aun sin considerar la rebaja que devendría de una eventual admisión de los hechos. Adicional, se considera que las circunstancias particulares del caso y la naturaleza de los delitos objeto de acusación no justifican la imposición de una medida privativa de libertad, no solo en función de los principios de proporcionalidad y estado de libertad de libertad, previstos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la propia interpretación que deviene del artículo 355 ejusdem, que bajo el contexto de los presupuestos que regulan el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establece que en tales casos lo más viable sería el decreto de medidas cautelares sustitutivas, más aun cuando en el caso bajo examen no figuran ninguno de los supuestos que obligarían a estimar lo contrario; supuestos estos consagrados en el primer aparte del artículo in comento. En consecuencia, considera quien decide, que los supuestos que motivan la privación de libertad y los fines el proceso, pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como en efecto la estima procedente este Juzgado. En tal sentido, se procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de enero de 2017, por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.

En este estado el Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se les acusa y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que estos, identificados como Noel Jose Suárez Viloria, Reinaldo Jose González Marcano, Zulay Margarita Viloria Prada, y Carlos Ernesto Meleán Colorado, libres de coacción y apremio, y en forma separada, manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abog. Milangelis Ortega, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho les corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Aulio Durán; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Noel Jose Suárez Viloria, Reinaldo Jose González Marcano, Zulay Margarita Viloria Prada, y Carlos Ernesto Meleán Colorado, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numérales 3 y 9 , en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana González; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 19 de enero de 2017, el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Douglas Salazar, adscrito a vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal Ayacucho”, se encontraba haciendo a las 10:00 a.m. patrullaje por la Av. Cancamure en compañía de las funcionarias (IAPES) Armer López y Pierina González, y para ese momento la funcionaria Armer López informa que el ciudadano Carlos González la llama vía telefónica manifestándole que estaban metiéndose unos sujetos a robar en su casa, ubicada en la urbanización La Floresta, calle B. Seguidamente los funcionarios se dirigieron de inmediato al lugar y una vez ubicada la residencia procedieron a entrar, logrando avistar a dos ciudadanos en la entrada del garaje o porche donde hay una puerta que da acceso a la cocina, y quienes al notar la presencia de la comisión policial se introducen a la misma, y a quienes se le dio la voz de alto identificándose el funcionario como policía. Una vez neutralizados al no tener escapatoria del lugar se localizó un tercer ciudadano, que vestía para el momento una camisa de color blanco y quien sostenía en las manos una barra y/o palanca de metal marca Patented 0/20, en el interior de dicha cocina. Seguidamente procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo se practicó la detención de una ciudadana quien se encontraba dentro de un vehiculo de color Azul, marca Chevrolet, placa ABG31W, donde presuntamente se trasladaban los ciudadanos por lo que la misma estaba aparcada frente al garaje y/o entrada de la residencia en cuestión; igualmente se ubicó a la adolescente Mariana González que estaba dentro de la casa escondida en el closet de su cuarto y quien había dado la información vía telefónica a sus padres. Posteriormente se traslado a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, ubicado en la Av. principal de la urbanización Brasil, identificando a los ciudadanos como Carlos Ernesto Melean Colorado, Zulay Margarita Viloria Prada, Reinaldo Jose González Marcano y Noel Jose Suárez Viloria. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos Noel Jose Suárez Viloria, Reinaldo Jose González Marcano, Zulay Margarita Viloria Prada, y Carlos Ernesto Meleán Colorado, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numérales 3 y 9, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por ello, en principio y a los efectos del establecimiento de la pena, debe procederse de manera individual a hacer el cálculo de la que corresponde por cada uno de tales delitos, tomando en consideración que se está bajo un supuesto de concurrencia de hechos punibles, que dada la naturaleza de las penas involucradas debe resolverse conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal. Así vemos que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal, contempla una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión, siendo menester establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, visto la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el delito mencionado se tipifica bajo la figura de la tentativa, siendo imperativo para el Tribunal estimar una rebaja que oscila entre la mitad y las dos terceras partes, tal y como lo dispone el artículo 82 ejusdem. En razón de ello, considera el Tribunal la rebaja de la mitad, y establece como pena para este delito, tres (03) años de prisión. No obstante lo anterior, de manera concurrente se acusó también a los acusados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito que prevé una pena comprendida entre dos (02) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y seis (06) meses, pero donde el Tribunal, estimando igualmente la circunstancia atenuante previamente considerada, disminuye la pena al mínimo, es decir, a dos (02) años de prisión. Pero en este caso, siguiendo la regla del artículo 88 del Código Penal, debe sumarse a la pena del delito más grave la mitad del otro delito, es decir, a la pena previamente calculada por el delito de Hurto calificado en Tentativa, debe sumarse la mitad de la pena resultante por el delito de Agavillamiento, lo que nos lleva a un resultado de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y lo previsto en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, considerando que debe rebajar un (01) año y cuatro (04) meses que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Noel Jose Suárez Viloria, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.108.720, de 27 años de edad, natural de Margarita, nacido en fecha 07/04/1989, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Margot Amundarain y Luís Jesús Jiménez, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, Cumaná, Estado Sucre; Reinaldo Jose González Marcano, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.897.417, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1995, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Moraima Antón y Luís Gutiérrez, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, al lado de la bodega Isamar, Cumaná, Estado Sucre; Zulay Margarita Viloria Prada, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.897.417, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 26/06/1995, hija de los ciudadanos Moraima Antón y Luís Gutiérrez, y residenciada en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, al lado de la bodega Isamar, Cumaná, Estado Sucre; y Carlos Ernesto Meleán Colorado, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.057.931, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/01/1992, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Maria Teresa García y Jorge Padrón, y residenciado en Caigüire Abajo, barrio Las Pepitotas, frente a la urbanización Fundación Mendoza, calle Kennedy, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numérales 3 y 9 , en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana González; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrense boletas de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que los acusados quedan sujetos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Se ordena agregar a la causa, con posterioridad al acta, las resultas de la citación de la víctima consignada en esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY