REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2016-004479
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Arismendi, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jesús Miguel Ruiz, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre su patrocinado y se le aplique una medida menos gravosa, requiriendo igualmente de este Despacho exhorte a la Fiscalía a que consigne los resultados de barrido de apéndices pilosos y determinación de naturaleza seminal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa requirente, como sustento a su solicitud de revisión y sustitución de medida privativa, que el juicio de su patrocinado se ha diferido en cuatro oportunidades y que el mismo se encuentra desesperado por la situación difícil en que se encuentra, tanto por el hecho de atravesar actualmente una situación precaria y de extrema pobreza, como por padecer la situación de hacinamiento carcelario existente en su actual sitio de reclusión. Del mismo modo señala que la medida privativa de libertad es de excepcional aplicación en razón del principio de afirmación de libertad, que no existen elementos de convicción que sustenten la privación de libertad y que de la revisión de la causa solo se desprenden declaraciones incongruentes, ausencia de testigos presenciales y referenciales, y resultados negativos de los exámenes médicos forenses. Finalmente, y como una segunda solicitud, la defensa requiere de este Despacho se exhorte a la Fiscalía a que consigne los resultados de barrido de apéndices pilosos y determinación de naturaleza seminal, siendo la razón de ello, para lograr certificar la tentativa de violación.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como un derecho del acusado, bien sea por sí mismo o a través de su defensa, la posibilidad de que el mismo, sin mayores limitaciones, solicite “la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente”. Tal facultad recogida en la norma adjetiva se corresponde con el principio de la Tutela Judicial Efectiva y con el ejercicio del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional examinar el requerimiento efectuado y emitir pronto pronunciamiento. Por tal razón este Tribunal, estando dentro del lapso legal, pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado y determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, atendiendo para ello a las circunstancias del caso particular y a los señalamientos esgrimidos en la solicitud planteada.
Así, pues, resulta necesario acotar que ciertamente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal de corte acusatorio es que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible deban permanecer en libertad durante el mismo, lo que se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, respectivamente. Sin embargo, en contraposición a estos principios generales, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia, se optó, desde el inicio de la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, por decretar en contra del acusado, en fecha 14/04/2016, medida privativa de libertad por su presunta autoría en el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal.
Lo anterior supone que la privación de libertad acordada ab initio y que se ha mantenido, lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal donde concurren circunstancias que justifican tal medida impuesta, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, el que por su naturaleza es un delito pluriofensivo y de importante magnitud, y donde la pena que pudiese devenir del mismo es de digna consideración atendiendo a su cuantía, tomando en cuenta que no se esta en presencia de un delito menos grave. Todas estas circunstancias permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten. En otro orden de ideas, considera el Tribunal que las razones de índole personal o social del acusado traídas a colación por la defensa no son del mérito suficiente como para anteponerlas o para desvirtuar otras razones de orden jurídico y procesal como las ya expuestas y que en toda dimensión hacen procedente la medida privativa, bajo el entendido, también, de que en el proceso penal el Estado no solo debe responder en función exclusiva de los derechos del procesado, sino de un cúmulo de intereses que convergen al unísono, lo que incluye los de una víctima, y a valores de medular trascendencia como la Justicia y la búsqueda de la verdad.
Al mismo tiempo se quiere recordar a la defensa, que cualquier argumentación dirigida a pretender que el Tribunal evalúe elementos de convicción o fuentes de prueba resulta desacertada, pues en esta etapa del proceso tal facultad no le esta dada al órgano jurisdiccional, pues debe tenerse presente que no habiéndose dado inicio al debate probatorio le esta vedado al Juez de Juicio hacer apreciaciones sobre el fondo, pues de hacerlo estaría incurriendo en una falta inexcusable de derecho y en causales evidentes que puedan justificar una recusación en cabeza de la parte antagónica. Por último, y bajo un contexto similar, quiere también aclarar este Juzgador, que cualquier requerimiento de la defensa que pueda incidir en el debate probatorio - como el caso de pretender se exhorte al Ministerio Público a recabar una prueba - no es propicio plantearlo en esta etapa del proceso, donde ha precluído la fase de investigación y no ha iniciado siquiera el debate, pues debe recordarse que precisamente unos de los principios que rigen el Juicio es la oralidad y la contradicción, por lo que a todo evento tal requerimiento podrá plantearlo una vez aperturado el debate, dando la oportunidad al Ministerio Público de que emita su parecer al respecto. En consecuencia, son estas las razones de hecho y derecho que conducen a este Juzgador a declarar sin lugar cada uno de los requerimientos efectuados por la defensa; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Jesús Miguel Ruiz, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.332, nacido en fecha 25/01/1963, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadano Jesús Ramos y Miralina Ruiz, y residenciado en la calle Las Parcelas, subida de Corporiente, por la pantalla antigua autocines, Cumaná, Estado Sucre; contra quien se instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado, abogado Jesús Arismendi, no solo en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, sino también en lo atinente a pretender que este Despacho exhorte a la Fiscalía del Ministerio Público a que consigne los resultados de barrido de apéndices pilosos y determinación de naturaleza seminal. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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