REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005029
ASUNTO : RP01-P-2016-005029

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2016-005029, seguida al acusado Maykol William Narváez Mota, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.724, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en 22/02/1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Narváez (f) y Rosa Mota, y residenciado en la calle Boyacá, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Will Castellano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de los prenombrados acusados, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Maykol William Narváez Mota, este Tribunal acusa al mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Will Castellano. Dicha acusación tiene como sustento los siguientes hechos que pretende el Ministerio Público probar: En 16/05/2016 siendo aproximadamente las 5:40 p.m., se encontraban funcionarios adscrito al IAPES en cumplimiento de sus funciones, cuando se les acercó un ciudadano, quien hizo llamarse Will Castillo, manifestando que en la panadería “Super Katty” de esta localidad, se encontraba un ciudadano que presuntamente le había robado hace aproximadamente un mes su vehículo y su teléfono celular, al dirigirse los funcionarios al mencionado lugar en compañía de la víctima, este señaló al sujeto, se le pidió la documentación, y se procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, que al ser visto por la presunta víctima, este manifestó ser el teléfono, que le había sido robado. En vista de esto se practicó la detención del mencionado ciudadano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento la conducta de mi representado puede adecuarse en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 458 del Código Penal, y 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ello en razón de que conforme al hecho objeto del proceso solo versa la circunstancia de haber sido reconocido mi patrocinado por la víctima como autor de un robo tiempo después de haberse cometido el hecho, adicional a que no indica las condiciones en que el mismo se efectuó, es decir, no señala si tal robo se efectuó a mano armada al momento de desplegar la conducta antijurídica, de tal manera que no se configura uno de los elementos que conforman el tipo de Robo Agravado como lo es la circunstancia de existencia de un arma real para que pueda existir una amenaza inminente y factible a la vida de la víctima. Por otro lado, no surge tampoco del hecho ninguna circunstancia que justifique que mi defendido haya robado vehículo alguno. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al Tribunal, esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.

Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado y Robo Gravado de Vehículo Automotor, al de Robo Genérico, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran los tipos penales de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida haciendo uso de un arma real, pues efectivamente, como lo argumenta la defensa, la víctima de acuerdo a los hechos se limitó a señalar al hoy acusado como autor de un robo que le fuere efectuado y a reconocer un teléfono celular que éste portara para el momento de la aprehensión como aquel del cual fue despojado, más sin embargo no especificó las circunstancias en que el mismo se llevó a cabo, es decir, no precisó el medio empleado ni indicó si fue efectivamente despojado de algún vehículo que fuera de su propiedad. De tal manera, que al no mediar las circunstancias de un arma real ni teniendo certeza de que la víctima haya sido despojada de un vehículo bajo coacción impuesta por arma de fuego, es procedente adecuar el hecho en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación fiscal general, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Will Castellano. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de mayo de 2016, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”. Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a manifestar: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Mariana Antón, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Maykol William Narváez Mota, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: En 16/05/2016, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., se encontraban funcionarios adscrito al IAPES en cumplimiento de sus funciones, cuando se les acercó un ciudadano, quien hizo llamarse Will Castillo, manifestando que en la panadería “Super Katty” de esta localidad, se encontraba un ciudadano que presuntamente le había robado hace aproximadamente un mes su vehículo y su teléfono celular, al dirigirse los funcionarios al mencionado lugar en compañía de la víctima, este señaló al sujeto, se le pidió la documentación, y se procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, que al ser visto por la presunta víctima, este manifestó ser el teléfono, que le había sido robado. En vista de esto se practicó la detención del mencionado ciudadano. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Maykol William Narváez Mota, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, siendo que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Maykol William Narváez Mota, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.724, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en 22/02/1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Narváez (f) y Rosa Mota, y residenciado en la calle Boyacá, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Will Castellano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al acusado cada quince (15) días. Notifíquese a la víctima a la siguiente dirección: calle García, sector Plaza Bermúdez, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ