REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005083
ASUNTO : RP01-P-2015-005083
Visto el oficio FS-19-4182-16, de fecha 14/12/2016, suscrito por el abogado Juan Carlos Bastardo Gómez, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ratificado mediante oficio FS-19-1120-17, de fecha 25/04/2017, emanado de esa misma fiscalía, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Protección dictada en fecha 25/04/2016, a favor de la ciudadana Nohelys Yamileth Fernández Rivera, víctima directa en la presente causa; este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El requerimiento de cese de medida de protección incoado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, se sustenta en el hecho de que el período para la cual fue acordada ha vencido, adicional a que no existen circunstancias de riesgo que justifiquen su permanencia, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Al respecto conviene precisar que la medida de protección acordada a favor de la ciudadana Nohelys Yamileth Fernández Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.069, quien ostenta la condición de víctima directa en la presente causa, fue acordada, previo requerimiento, en fecha 25/04/2016 por el plazo de seis (06) meses, y donde el mismo ya ha precluído si partimos del hecho que desde la fecha indicada hasta los corrientes ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días. Por otra parte, y como expresa el requirente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a tal solicitud han variado, de allí que en los actuales momentos no existen circunstancias de riesgo que pudieran poner en peligro la integridad, libertad, bienes materiales y derechos fundamentales de quien fuese el beneficiario de la medida de protección. Siendo esa la razón, y estimando que el solicitante del cese de la medida está plenamente facultado para solicitar el cese de la misma, lo que se traduce en que su pedimento debe tenerse como ajustado a derecho, lo procedente es declarar con lugar la solicitud que hiciere. En consecuencia, se decreta el cese de la medida de protección acordada en fecha 25/04/2016; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA el cese de la medida de protección acordada en fecha 25/04/2016, a favor de la ciudadana Nohelys Yamileth Fernández Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.069, quien ostenta la condición de víctima directa en la presente causa que se sigue en contra de los acusados Yulitza Del Valle Bárcenas Franco, Nohemy Del Valle Córdova, Henry Antonio Mata Reyes, Dervic José Ortiz Meneses y Aníbal José Betancourt Ramírez, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 8, 9 y 16 del artículo 10 de la Ley in comento, y que consistiera en garantizar su comparecencia a cualquier acto del proceso bajo circunstancias que imposibiliten su identificación visual normal, siguiendo para ello un procedimiento idóneo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. En consecuencia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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