REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001953
ASUNTO : RP01-P-2011-001953

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/03/2017, en causa RP01-P-2011-001953, seguida al acusado Máximo José Bermúdez Gómez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.199; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-92; soltero, de oficio agricultor, hijo de Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, teléfonos 0294-3451052 y 0414-836.83.81 (hermana), y residenciado en La Esmeralda, calle Julio Miranda, a cincuenta metros aproximadamente de la capilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Enny Rodríguez, quien actuó en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 12/05/2011, el cual riela del folio 35 al 39 ambos inclusive, en el cual acuso formalmente al ciudadano Máximo José Bermúdez Gómez, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.199; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-92; soltero, de oficio agricultor, hijo de Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, teléfonos 0294-3451052 y 0414-836.83.81 (hermana), y residenciado en La Esmeralda, calle Julio Miranda, a cincuenta metros aproximadamente de la capilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28/04/2011, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en un punto de control que se encontraban en Las Palomas de esta ciudad, en el momento que pasaba un vehiculo de servicio de taxi, el conductor le hizo señas por cuanto en el vehículo iban dos sujetos sospechosos, deteniendo el vehículo y solicitando a los dos sujetos que se bajarán, al practicarle la revisión se le encontró a uno de ellos de nombre Máximo Bermúdez un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44mm, color oxido con plateado, y empuñadura de madera, sin marca ni serial visible, en su interior un cartucho color negro el cual tenia adherido en su cuerpo en la parte delantera de la cintura lado derecho, y al otro sujeto de nombre Gregory Canache, también se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho de 9 mm, en su interior, el cual tenía adherido en su cuerpo al lado derecho de su cintura, siendo detenidos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y sean admitidas las pruebas en su totalidad; es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero, abogado William Cova, y expone: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas vez que no existe esa suficiencia de elementos de convicción que la motiven, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Así mismo, en el supuesto de que se admita la acusación fiscal solicito se imponga a mi representado nuevamente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tal efecto invoco a su favor el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no estar acreditado en actas la existencia de antecedentes penales; es todo”.

Ato seguido, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, toda vez que lo que se desprende de la misma es el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias legales exigidas en la norma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación de pruebas documentales para su lectura en el debate oral y público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena; es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por el acusado de autos por ser este un derecho del mismo; es todo.

En este estado tomó la palabra el Juez y expuso: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede, en consecuencia, a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, merece una pena de 3 a 5 años de prisión. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene acreditado en actas la existencia de antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, 3 años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle el tercio de dicha pena, quedando una pena a aplicar de dos (02) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión, y así debe decidirse”.

DISPOSITIVA
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano Máximo José Bermúdez Gómez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.199; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-92; soltero, de oficio agricultor, hijo de Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, teléfonos 0294-3451052 y 0414-836.83.81 (hermana), y residenciado en La Esmeralda, calle Julio Miranda, a cincuenta metros aproximadamente de la capilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Carúpano”. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación cumaná, a los fines de que sirvan dejar sin efecto orden de captura N° RK01BOL2014016075, de fecha 16/07/2014, y se proceda sí a la desincorporación del sistema SIIPOL del ciudadano Máximo José Bermúdez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 24.753.199, como persona solicitada por la presente causa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY