REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6290/17.
PARTES:
DEMANDANTE: PREMIER INMOBILIA C.A. RIF. N° J-402375409.-
Domicilio Procesal: Avenida Independencia Nº 165, Edificio Saladino, Mezzanina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: Wilfredo León, IPSA N° 10.177.
DEMANDADO: ELIAS MALCOUN, C.I. N° V- 9.455.705.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Edificio Doña Josefa, piso 2 Apto 2 –A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
.-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo León Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Empresa Mercantil PREMIER INMOBILIA C.A, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Intimación al Pago, incoado en contra del ciudadano ELIAS MALCOUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.705.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06 de Abril de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De las actuaciones ante Juzgado A Quo.
Fue presentada por ante el Tribunal de la causa, demanda por Intimación al Pago, por la Sociedad Mercantil “Premier Inmobiliaria. C.A contra el ciudadano Elías Malcoun Balbonze, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705.-
De la Demanda:
Actuaciones en el cuaderno principal:
Expresó el actor en su libelo:
(…)
…Que “en fecha 05 de Febrero del presente año se realizo ante este juzgado contrato de de transacción entre su representada y el ciudadano Elías Malcoun Balbonze, quien es venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.455.705, la cual consta en expediente Nº 17.403 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en donde parte del pago o sea, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000.,00 Bs.), se ofreció en ese mismo acto mediante la emisión del cheque Nº 41003080 contra la cuenta corriente Nº 0102-0647-20-0000015545 del Banco de Venezuela para al cancelación total de dicha deuda.
Que, es el caso que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para ser efectivo el cobro los cuales acompaño marcado “A”, el cheque conjuntamente con sello anexo de devolución de cheque, en la que se puede leer “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”.
Que, infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto hemos realizado, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo ello por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto que demandamos en este acto al ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, ya identificado para que convengan o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que, pague la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00 Bs.) que es el monto de cheque, el cual opongo al el demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que, pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación tal y como se encuentra establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente acción en Setenta y Ocho Millones de Bolívares (78.000.000,00 Bs.), equivalente a Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Siete (440,677 U.T) unidades Tributarias.
Solicito respetuosamente al Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto por el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitamos se intime a el demandado el Ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE, ya identificado, en la Calle Carabobo Edificio Doña Josefa, Piso 2, Apto 2-A, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que pague las cantidades demandadas y las costas estimadas por el Tribunal que comprenden también los Honorarios Profesionales, y en caso Contrario, se procede la ejecución forzosa.
Solicito al Tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, y los cuales señalare a su debida oportunidad”. (F-2 y 3).-
(…)
Al folio 15, corre inserto el auto de admisión de la demanda, de fecha 18/11/2016, en el cual se ordenó la intimación del demandado, y en cuanto a la medida preventiva de embargo, el Tribunal proveerá por auto separado en su cuaderno de medidas que a tal efecto ordeno abrir.- (F-15 al 17).-
De las actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, y comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este circuito Judicial a los fines de practicar dicha medida. (f 2 y 3).-
A los folios 5 y 6, corre inserto, despacho de ejecución de medidas librado por el Tribunal de la causa al Tribunal comisionado.-
Al folio 7, corre inserto, auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal comisionado da por recibido el despacho de Ejecución.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal comisionado fija oportunidad para practicar la medida decretada por el Tribunal de la causa.-
A los folios 18 al 23, corre inserta, acta de fecha 6 de Diciembre de 2016, contentiva del acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo, practicada por el Tribunal comisionado.-
Riela al folio 24, escrito de fecha 09 de Enero de 2017, presentado por la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.062.932, asistida por los abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marcella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 489 y 15.528 respectivamente.-
Por auto de fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito presentado por la Ciudadana Siulcris Sánchez y ordenando aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 27 y 28, riela escrito de fecha 16 de Febrero del 2017, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 14 de Marzo de 2017.-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, el apoderado de la parte actora apela de la anterior decisión.-(F-36).-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.- (F-39)
De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en este Tribunal Superior en fecha 06 de Abril de 2017; se fijó la causa para informes.-
De los Informes:
En la oportunidad procesal legal, solo la parte recurrente presentó constante de tres (3) folios útiles su escrito de informes.-
En fecha 28 de Abril de 2017, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia de la presentación de los referidos informes. Por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones.-
En fecha 11 de Mayo de 2017, se dejó constancia por secretaría de la no presentación de observaciones por ninguna de las partes. Por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.-
Del Planteamiento de la controversia:
En el escrito presentado por la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.062.932, expone:
(…).-
Que, “con ocasión de practicarse una medida de embargo preventivo, decretada por el Tribunal a su digno cargo, en el juicio por INTIMACION AL PAGO seguido por la empresa “PREMIER INMOBILIARIA C.A” en contra de mi cónyuge ELIAS MALCOUM BALBONCE expediente Nº 17516 de la nomenclatura del indicado juzgado, por una deuda personal contraída por mi indicado cónyuge, este dio en pago, sin mi consentimiento, a la empresa demandante; un vehiculo propiedad de la sociedad conyugal, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON Y DE USO: PARTICULAR, adjudicándole el precio de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00). Por cuanto la señalada dación en pago no fue autorizada por mi, tal como lo exige el articulo 168 del Código Civil; por esta razón solicito al Tribunal decida la nulidad de esa dacion en pago, y en consecuencia la devolución del vehiculo. Que, esta solicitud esta plenamente justificada, por cuanto el vehiculo en cuestión se encontraba en mi posesión y lo usaba para realizar las diligencias relativas a las cuestiones domesticas, llevar a nuestro menor hijo al colegio y al control médico, por su condición especial de salud, situacion ampliamente conocida por el padre, por lo que considero necesario y de suma urgencia, se me restituya la posesión del tantas veces señalado vehiculo”.
(…).-
Mediante escrito, de fecha 16 de Agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante expone:
Punto previo:
Que, “Rechazo, contundentemente y contradigo en todo y cada uno de sus partes el escrito y solicitud presentada por la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, en su carácter de cónyuge del señor Elias Malcoun Balbonze.
Que, la dación en el pago dada por el demandado Elías Malcoun Balbonze, suficientemente identificado en la demanda en virtud del embargo preventivo ordenado por este tribunal y realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de 2016, donde el ciudadano Elias Malcoun Balbonze, en razón de tal medidas decretadas ofreciera en pago la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) como honorarios profesionales la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (37.000.000,00 Bs.) por concepto de la obligación principal, y así mismo un vehiculo usado de su propiedad con las siguientes característica; MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON Y DE USO: PARTICULAR, PLACAS: AA729NB, valorado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES, para un total cancelado por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00 Bs.), proporción que fue aceptada en todos los términos y condiciones por mi persona, en nombre y representación de la firma mercantil PREMIER INMOBILIA C.A, ya identificada Sociedad Anónima Ejecutante.
Cita los artículos 155 y 165 del Código Civil.
Que, esas cargas en la comunidad se hayan en la indivisión creada por la sociedad conyugal, entidad abstracta garantía de cónyuges; que, así mismo, este acto fue cumplido con el consentimiento de ambos cónyuges, y convalidados por éstos, por lo tanto no son objeto de anulabilidad alguna. Esto lo expreso en virtud de que en el acta de la medida ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuyas resultas se encuentra agregada a este expediente, se hizo constar en la finalización del acta que el secretario de dicho tribunal ejecutor quien dio lectura de la misma “el tribunal hace constar que no hubo observaciones ni reclamos contra la medida por las partes que en ella intervinieron…”, inclusive la cónyuge solicitante de la nulidad de este acto la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, quien estuvo asistida para ese momento por los abogados Pedro Alejandro Marcella y Pedro Marín Mata, Inscritos en el Inpreabogado Nros 15.528 y 489 respectivamente firmó conforme (lo cual puede ser constatado en el acta de la medida practicada). Asi mismo contó con la asistencia del ofertante demandado ciudadano Elias Malcoun Balbonze, asistido por el abogado Guillermo Elias Mata Cova, inpreabogado Nº 204.739.
Que, como prueba documental de mis dichos ratifico para que surta sus efectos legales las expresiones y acuerdos voluntarios de los cónyuges.
Que, con respecto a la solicitud de nulidad que deja entrever el interés que tiene la solicitante sobre el vehículo ya identificado, sin mencionar el monto del dinero que mediante los cheques señalados en el Acta respectiva de embargo, conformaron la totalidad del monto aceptado como pago total de la obligación contraída, y que fueron de la siguiente manera; por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como honorarios profesionales, costas y costos del proceso, según cheque girado contra la cuenta corriente 0102-0647-20-0000015545, cheque Nº 11003131 del Banco de Venezuela, y la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (37.000.000;00), según cheque girado contra la cuenta corriente 0102-0647-20-0000015545, cheque Nº 63003130 del Banco de Venezuela por concepto de complemento de pago de la obligación principal de los cuales adjunto copia simple marcada “A”, cuyo titular de la cuenta es el demandado, ya suficientemente identificado y cuyos cheques ya se hicieron efectivos, como he dicho, cumpliendo el pago total de la obligación contraída, lo cual puede ser corroborado ante dicha entidad bancaria por este Tribunal. Ante estas aseveraciones por mi expuestas me pregunto y me causa interrogación el hecho de que la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, en su escrito de solicitud alega que la dación en pago del vehículo suficientemente identificado fue realizado sin su consentimiento y sin su autorización, cuando ella misma firmó sin ningún tipo de coacción el acta en señal de aceptación y sin ningún tipo de objeción, y no menciona ni se opone al pago que mediante cheques realizó su cónyuge en ese mismo acto, hasta por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 47.000.000,00), para el pago de la totalidad de la deuda contraída, vuelvo a preguntar o sea ella reconoce el pago mediante los cheques pero no la dación en pago del vehículo?.-
Que, cuando la solicitante tuvo conocimiento fehaciente de la deuda contraída para con mi representada, no hizo oposición alguna a ello así como en el momento de la práctica de la medida tampoco lo hicieron sus abogados asistentes. Con esa actitud deje entrever la solicitante que no le interesa el pago realizado por su cónyuge mediante los cheques hechos efectivos, si no solo el mantenimiento en su poder del vehículo que fue objeto de la transacción libremente efectuada no entiendo con que intención en cuyo caso ya se realizó la dación en pago correspondiente tal como lo he manifestado y consta en el acta de la medida y firmada por ambos cónyuges sin objeción, en señal de conformidad de todos los presentes, y aceptada por mi persona en nombre de mi representada”…
(…).
De la sentencia recurrida:
(Omissis)
“Cita lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, referente al referido articulo cita norma del Profesor Francisco Herrera; lo señalado en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2005-000429; y pronunciamiento formulado por el Juzgado Superior en lo Civil Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Que, el demandado en el presente juicio, Ciudadano Elías Malcoun Balbonze dio en pago a la parte actora PREMIER INMOBILIA, C.A., un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 1GNFK13J27J314386; Modelo: TAHOE, año: 2007, Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, sin el necesario consentimientos de la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, tal y como lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil formando parte el mismo de la comunidad conyugal existente entre ellos, en virtud de lo cual, Niega la Homologación de la dación en pago efectuada por el ciudadano Elías Malcoun Balbonze y como consecuencia declara Con Lugar la Oposición formulada por la la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada”…-
(Omissis)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de autos, que la presente incidencia surge por la solicitud de “nulidad de la dación en pago y en consecuencia la devolución del vehiculo”, que hiciera la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.932, en su condición de Cónyuge del Ciudadano Elías Malcoun Balbonze, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, con ocasión a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de 2016, donde el ciudadano Elias Malcoun Balbonze, parte demandada, en la oportunidad de la ejecución de tal medida, ofreciera en pago la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) como honorarios profesionales, la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (37.000.000,00 Bs.) por concepto de la obligación principal, y así mismo un vehiculo usado de su propiedad con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Color: Negro, Año: 2007; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon y de Uso: Particular, PLACAS: AA729NB, valorado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES, para un total cancelado por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00 Bs.); pedimento éste que trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa diera inicio al procedimiento incidental supletorio contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.-
En la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando contundentemente y contradiciendo en todo y en cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, invocando el contenido de los artículos 155 y 165 del Código Civil, y manifestando en sus alegatos entre otras cosas: que la dación en pago hecha por el demandado Ciudadano Elias Malcoun Balbonze, con ocasión a la medida de embargo preventiva practicada en la cual entregó cheques y el descrito vehículo, fue aceptado por él en representación de la parte demandante; que el referido acto de dación en pago fue cumplido con el consentimiento de ambos cónyuges y convalidados por éstos, tal como se evidencia del contenido del acta en la cual consta la practica de la medida, llevada a cabo por el Tribunal comisionado para tal fin, y la cual está firmada por ambos cónyuges sin ningún tipo de coacción y sin ningún tipo de objeción en señal de su aceptación…
El Tribunal de la causa emite su pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2017, en la cual decidió “Niega la Homologación de la dación en pago efectuada por el Ciudadano ELIAS MALCOUN BALBONZE y como consecuencia de ello declara Con Lugar la Oposición formulada por la Ciudadana SIULCRIS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA”…
Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la nulidad de la dación en pago y entrega del vehículo, fundamenta su pedimento en la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
ART.168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.(subrayado y negritas añadido por esta alzada).-
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante invocó los artículos 155 y 165 también del Código Civil, los cuales establecen:
ART. 155. Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.
ART. 165. Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
(…)
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el hecho controvertido en la presente incidencia, advierte esta Instancia en Alzada, que el Tribunal A Quo, en su sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2017, solo se limitó a hacer mención de lo alegado por la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, parte solicitante de la nulidad de la dación en pago y devolución del vehículo; omitiendo pronunciamiento sobre los alegatos hechos por el representante judicial de la parte demandante en su escrito de contestación y las pruebas señaladas por éste; inobservando de esta manera el Tribunal de la causa lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando así el principio legal de Equilibrio, Equidad e Igualdad entre las partes en todo proceso. Por lo que se le hace la respectiva observación al Tribunal de la causa.-
Pronunciamiento sobre el hecho controvertido:
En el caso bajo análisis se observa que la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, identificada en autos, solicita del Tribunal de la causa, la nulidad de la dación en pago hecha por su cónyuge a la empresa demandante en el presente juicio de Intimación al Pago, en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal A Quo, y practicada por el Tribunal Comisionado; alegando, que el vehículo entregado en dicha dación pertenece a la comunidad conyugal y éste fue dado en pago por su cónyuge sin el consentimiento de ella, invocando el contenido del artículo 168 del Código Civil, tal como quedó expresado anteriormente.
Pero es el caso, que del contenido del acta de fecha 06 de Diciembre de 2016, levantada por el Tribunal comisionado en la oportunidad de practicar la medida preventiva de embargo, se evidencia que la ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.932, estuvo presente en dicho acto, conjuntamente con su cónyuge, ciudadano Elias Malcoun Balbonze y ambos debidamente asistidos de abogados, quien aparentemente suscribió la referida acta, no observándose de la misma, que la mencionada ciudadana se haya opuesto o haya hecho alguna objeción con respecto a la dación en pago realizada en el referido acto; hecho éste que hace presumir, que la mencionada ciudadana dio su consentimiento en la transacción allí realizada; y siendo ello así no es aplicable al caso de marras la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil. Así se establece.-
En este sentido considera quien aquí decide, que ante tal solicitud de nulidad de la dación en pago hecha por la identificada ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, quien alega que la misma la hizo su cónyuge ciudadano Elias Malcoun Balbonze, en dicho acto sin su consentimiento, invocando el artículo 168 del Código Civil, debió ésta probar, que no estuvo presente en el referido acto de ejecución de la medida y/o que no fue ella quien firmó la respectiva acta; hechos éstos que no fueron alegados ni probados en la presente incidencia, no cumpliendo de esta manera la solicitante con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; ya que como se dejó establecido en líneas anteriores, del acta levantada por el Tribunal comisionado en el acto de la practica de la medida preventiva de embargo y de la cual se dejó constancia de la dación en pago realizada, se evidencia que la mencionada ciudadana estuvo presente y presuntamente suscribió la referida acta.-
Por consiguiente, al quedar evidenciado de que la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.932, en su condición de Cónyuge del Ciudadano Elías Malcoun Balbonze, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, estuvo presente en el acto de la practica de la medida preventiva en el cual se realizo la dación en pago hecha por su cónyuge
a la parte demandante Empresa “Premier Inmobiliaria C. A”, suscribiendo la mencionada ciudadana la respectiva acta, sin hacer objeción ni oponiéndose a dicho acto, y por cuanto no demostró durante la presente incidencia sus alegatos de que dicho acto de dación en pago se realizó sin su consentimiento, es por lo que considera este Sentenciador, que en atención a lo dispuesto en los artículos 155 y 165 del Código Civil y en aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación debe prosperar en derecho, debiéndose revocar la sentencia interlocutoria recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En tal sentido se le exhorta al Tribunal A Quo, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente asunto, la cual consta en el acta de fecha 06 de Diciembre de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este circuito Judicial en el acto de la practica de la medida preventiva de embargo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado Wilfredo José León Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, Apoderado Judicial de la Empresa Premier Inmobiliaria C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la dación en pago, solicitada por la Ciudadana Siulcris José Sánchez Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.932.-
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal A Quo a homologar la transacción (dación en pago) celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Queda así revocada la sentencia interlocutoria recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la presente decisión y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Junio de Dos Mil Diecisiete (09-06-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6290/17.-
ORMB/NMG.-
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