REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6281/17.
PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL HURTADO DIAZ, C.I. Nº V-1.462.537.-
Domicilio Procesal: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS BODEGÓN EL PALITO, C.A. Representada por el ciudadano Julio Espinoza Noriega, titular de la C.I. Nº. V-4.338.245.
Domicilio Procesal: Calle Libertad Nº 123, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. José Gabriel Alcalá Fejure, IPSA Nº 57.018.-
Abg. Ramón Antonio López Machín, IPSA Nº 121.172.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Gabriel Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Licorería y Agencia de Festejos Bodegón el Palito C.A, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, mediante la cual declaró con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de La Prórroga Legal, incoada por el ciudadano Víctor Hurtado Díaz, representado por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.-
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2017.-
NARRATIVA
De la actuación ante el juzgado de la causa:
En fecha 22 de Junio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el Ciudadano VICTOR HURTADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, representado por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.- (F-3 y 4).
De la Admisión:
Por auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal A Quo admite la demanda, emplaza al ciudadano Julio Espinoza Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.338.245, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, con respecto a la Medida de Secuestro solicitada Proveerá por auto y Cuaderno Separado. (F-18).-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Juzgado A Quo ordena abrir el Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, el Juzgado de la causa se abstiene de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada. (F-2 Cuaderno de Medidas).-
Riela al folio 20, diligencia de fecha 26 de Julio de 2016, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la citación de la parte demandada.-
De la Contestación:
Riela a los folios 22 al 36, escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal A Quo, admite el escrito de Contestación a la demanda presentado. (F-124).-
Riela a los folios 125 al 131, acta de Audiencia Preliminar.-
Riela a los folios 132 al 134, acta mediante la cual el tribunal fija los límites de la controversia y abre la causa a pruebas.-
Riela a los folios 135 al 139, escritos de pruebas presentados por las partes Intervinientes.-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos los escritos presentados y fija lapso de evacuación de pruebas. (140).-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, se fija el vigésimo (20) día para la celebración de la audiencia.-
Riela a los folios 142 al 148, Acta de Audiencia Oral y Pública.-
De los Informes:
Riela al folio 149 al 151, informe presentado por la parte actora.-
De la sentencia recurrida
Riela a los folios 173 al 179, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de Febrero de 2017.-
De la apelación:
Mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-180).-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, fue oída la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta instancia (F-183).-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 24 de Febrero de 2017, y por auto de esa misma fecha se fijó para informes.- (F-185).-
A los folios 186 al 193, corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 194 y 199, escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dejó constancia por Secretaría de la presentación de los informes por las partes intervinientes en el presente juicio; y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.-
Corre inserto a los folios 202 al 205, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
A los folios 206 y 207, riela escrito de observaciones presentado por la parte actora.-
En fecha 07 de Abril de 2017, se dejó constancia por Secretaria de la consignación de los escritos de observación; y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.-
En fecha 05 de Junio de 2017, la parte actora presentó escrito constante de un folio útil, el cual se ordenó agregar al presente expediente.-
De los alegatos de las partes y sus pruebas
En su libelo la actora, expone:
(Omissis)…
Que, “soy acreedor de derechos sobre un inmueble en el cual tengo establecido un local comercial, ubicado en la Calle Libertad 123 de esta ciudad, donde funciona la Licorería y Agencia de Festejos del Palito, C.A,
Que, con fecha 25 de Agosto de 1998, suscribí un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado por espacib o de Cinco (5) años a la Sociedad de Comercio Licorería y Agencia de Festejos Bodegón el Palito C.A, representada por el ciudadano Julio Espinoza Noriega, titular de la Cédula de Identidad N° 4.338.245, que anexa marcado “B”.-
Que, posteriormente en fecha Primero de Octubre de 2003, el ya señalado bien fue dado en arrendamiento con la duración del contrato seria por tres (3) años pudiendo prorrogarse por un lapso igual, previo acuerdo entre las partes, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 150,oo) mensuales.-
Que, en fecha Primero de Enero de 2010, el ya señalado bien fue objeto de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por espacio de Dos (2) años sin prórrogas, hasta el 31 de Diciembre del año 2012, que, con lo indicado en el mencionado contrato el arrendatario se obligaba a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales los cuáles serían pagados por mensualidades vencidas.-
Que, en fecha 16 de mayo de 2012, a través de la Notaría pública del Municipio Bermúdez notifiqué a la arrendataria que el término del contrato era hasta el 31 de diciembre de 2012, en tal sentido no sería renovado y en consecuencia debería estar desocupado totalmente a la fecha de su vencimiento y en buen estado en que lo recibió.-
Que, vencido el periodo fijo comenzó a correr la prórroga legal de tres años previstos en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, manteniéndose el contrato a tiempo determinado durante el indicado lapso.-
Que, vencida como fue la prórroga legal la empresa, no cumplió con su obligación de hacer formal entrega del inmueble y es por lo que demanda con fundamento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil., a la Empresa Licorería y Agencia de Festejos Bodegón el Palito C.A, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de La Prorroga Legal para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno completamente desocupado libre de personas y cosas. el uso Comercial en el artículo 39
Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7, solicito se decrete Medida de Secuestro del bien o inmueble arrendado y al mismo tiempo se me nombre depositario del mismo, y que el procedimiento sea tramitado por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 864 y siguientes del Código del Procedimiento Civil”
(Omissis).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
Que, “la parte demandante alega en su libelo de demanda que pacto un primer contacto de arrendamiento por tiempo determinado con la parte demandada mediante documento firmado en fecha 25 de Agosto de 1998 sobre el local comercial, ubicado en el inmueble signado con el Nº 123 de la calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre y que anexo marcado “B” el original del mencionado contrato Autenticado en la Oficina subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 9, Tomo N° 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (…).-
Que, en la Cláusula segunda de dicho primer Contrato se estableció como tiempo de duración cinco (5) años con una prorroga convencional de cinco (5) años más; que, realizó un segundo contrato de arrendamiento en fecha 1° de octubre de 2003, sobre el mismo local comercial también por tiempo determinado por un lapso de tres (3) años pudiéndose prorrogar por un lapso igual previo acuerdo entres las partes. que anexa marcado con la letra “C” (…).-
Que, posteriormente en fecha 1° de Enero de 2010, se pactó un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos (2) años sin prorroga con las mismas partes y sobre el mismo local comercial el cual anexa marcado “D”.-
Que, en fecha 16 de mayo de 2012 notificó a la parte arrendataria de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, que, dicho Contrato tenia un Termino hasta el 31 de Diciembre de 2012 y que el mismo no seria renovado, debiendo estar desocupado totalmente para la fecha de su vencimiento y en buen estado la cual anexa marcada “E”.- (…).-
Que, también expresa que después que la parte demandante alego, que como la relación arrendaticia duró del 1° de Septiembre de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2012, por la existencia de Tres (3) contratos a tiempo determinado, la Prorroga Legal debe ser de tres (3) años según lo Previsto en el literal “C” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y como ya había pasado dicha prorroga Legal, pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
Que, la parte actora señaló que el hecho de que le corresponde 3 años de prorroga a la parte arrendataria, contados a partir del 31 de diciembre del año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, que fue un hecho debatido Judicialmente y Sentenciado, ya que dicha parte actora erróneamente demando a la arrendataria alegando que la prorroga legal era de dos años y que vencía el 31 de siembre de 2014, mediante un procedimiento judicial que se llevo a cabo en el expediente 5.955-15 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez. Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que en este procedimiento mediante sentencia de dicho Tribunal Primero de fecha 5 de agosto de 2015 y de este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Bancaria y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de enero de 2016, se determinó que la prórroga legal era realmente de tres años, y que debía vencer el 31 de diciembre de 2015.- (…).-
Que, la parte demandante intenta una demanda con pretensión de cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud que la relación contractual a tiempo determinado había durado desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, por existencia de los 3 mencionado contratos de arrendamiento, ya que la prorroga legal debía ser de tres años la cual venció el 31 de diciembre de 2015.-
De la Pretensión
Que, la demanda contiene una pretensión de cumplimento o ejecución de un contrato bilateral, prevista en el articulo 1167 del Código Civil y cita el referido código.-
Que, nuestra Jurisprudencia y doctrina Patria enseña que la parte que pretenda Judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral debe antes haber cumplido con sus obligaciones; por lo tanto, la parte que intente una demanda de cumplimiento de contrato debe antes haber cumplido con sus obligaciones, que no ser así la parte demandada tiene el derecho de oponer como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, denominada por la doctrina como la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el articulo 1.168 del código civil y cita el referido articulo.-
Que, en efecto nuestra doctrina patria reconoce la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige el cumplimiento y, a su vez, dicha contra parte no ha cumplido.-
Cita doctrina de autor Maduro Luyando en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DE DERECHO CIVIL III, pagina 502 (…).-
Que, la parte de la doctrina ha justificado dicha excepción en virtud de que si una de las partes contratante no ha cumplido, deja sin causa la obligación de la otra parte; otra parte la justifica en razones de equidad y de buena fe:
Cita doctrina de autor Maduro Luyando en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DE DERECHO CIVIL III, pagina 502 (…).-
Que, es importante señalar que un incumplimiento parcial puede justificar la oposición de esta excepción y así lo reconoce el ordenamiento Jurídico:
Cita la doctrina del Autor Luis Mejias, en su libro DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO, páginas 27 y 28.-
Que, dicho incumplimiento parcial debe ser importante como bien lo señala la doctrina, y que la gravedad de dicho incumplimiento parcial deberá ser determinada por el Juez en su Sentencia de fondo: cita doctrina de autor Maduro Luyando en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DE DERECHO CIVIL III, páginas 505 y 506.-
Que, es importante señalar que no hace falta que la parte demandada previamente haya exigido el cumplimiento a la parte demandante o haya puesto previamente en mora; simplemente si la parte demandante no ha cumplido la parte demandada puede oponer la excepción de contrato no cumplido.-
Cita doctrina del Autor Carlos Sequera en su libro PRINCIPIOS GENERALES DE LA OBLIGACIONES EN MATERIA CIVIL, páginas (218-222)
Que, como se evidencia del documento autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1998, anexado a la demanda con la letra ”B”, la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado empezó el día 1° de Septiembre de 1998; entonces, los primeros cinco años se cumplieron el día 1° de Septiembre de 2003.-
Que, los instrumentos normativos que regulaban en ese entonces dicho primer contrato de arrendamiento del local comercial fueron el Código Civil y la Ley de Regulación de alquileres (Gaceta Oficial N° 3.950 Extraordinaria del 2 de Enero de 1987); luego fue regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, el cual entró en vigencia el 1° de Enero 2000 cita el articulo 1° y 94° del referido decreto ley.-
Que, el contrato de arrendamiento mencionado entre las partes litigantes fue regulado primero por el código Civil y la Ley de Regulación de alquileres y luego a partir del 1° de Enero de 2000 por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, otorgaba una prorroga de dos (2) años a los arrendamiento a tiempo determinado que duraran cinco (5) años en su articulo 38.-
Cita el referido artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que, si la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado empezó el día 1° de septiembre de 1998 y los primeros cinco años se cumplieron el día 1° de Septiembre de 2003, al día siguiente empezó a correr una prorroga legal de Dos (2) años prevista en el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que, que el 1° de octubre del 2003, mediante documento privado, las partes pactaron el segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de tres años y una prorroga convencional igualmente de tres (3) años; cumpliéndose los primeros tres (03) años el 1° de octubre de 2006 y la prorroga convencional de tres años prevista en su cláusula segunda, terminó el 1° de Octubre de 2009, empezando a correr la prorroga legal de tres (3) años prevista en el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que, transcurrido tres (3) meses de dicha anterior prorroga legal las partes pactaron un tercer contrato a tiempo determinado con un duración de dos (2) años contado a partir de día 1° de Enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2012.-
Que, si este ultimo contrato se inicio el 1° de enero del año 2010, y su duración era de dos años, el mismo terminó el día 31 de diciembre del año 2012; por lo tanto la totalidad de la relación arrendaticia a durado mas de tres años y que siempre ha sido una relación a tiempo determinado del 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2012, ya que se han firmado tres (3) contrato a tiempo determinado, por lo que la prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria debió terminar el 31 de diciembre del año 2015.-
Cita articulo 1° y 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en gaceta oficial de fecha 23 de mayo de 2014.-
Que, la relación arrendaticia ha durado más de diez año (14 años) (sic.) y que siempre ha sido una relación a tiempo determinado desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2012, que, la arrendataria tiene derecho a una prorroga legal de tres años contados a partir de la terminación del ultimo contrato a tiempo determinado (31 de diciembre de 2012), y este derecho lo tiene tanto por el anterior Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente en ese entonces) como por el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Que, el lapso de prórroga legal de tres años (1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015) fue legítimo por haber sido ratificado mediante un procedimiento judicial previo.
Que, la demandante intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, alegando erróneamente que la prórroga legal debía vencer el 31 de diciembre de 2014, cursando dicha demanda en el expediente número 5.955, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que, este Juzgado mediante Sentencia de fecha 5 de Agosto de 2015, declaró que la prórroga debe terminar el 31 de Diciembre de 2015; decisión que fue confirmada en sentencia de fecha 22 de Enero de 2016, dictada por este Juzgado Superior.
Que, la relación arrendaticia entre las partes se encontraba en estado de prórroga legal desde el 1° de Enero del año 2013 hasta el 31 de Diciembre del año 2015, que lo correcto era que la parte arrendadora recibiera los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que la prórroga es considerada parte del contrato y la misma era legítima.-
Que, la prórroga legal esta regida por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual ordena entregar facturas al arrendatario por cánones de arrendamientos desde el 23 de Noviembre de 2014.-
Que, el referido decreto estableció un lapso de Seis (6) meses para adecuar a sus normas los contratos de arrendamiento sobre locales comerciales en su Primera Disposición Transitoria, el cual el 23 de Mayo de 2014, fecha en la que fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821, contentiva del mismo, como lo ordenó la Disposición Final Única.
Cita: Cláusula Primera y Única de la referida Ley.-
Que, los Seis (6) meses de adecuación de los contratos de arrendamientos, a sus normas, deben contarse a partir del 23 de Mayo de 2014; por lo tanto, el lapso de adecuación terminó el 23 de Noviembre de 2014. En tal sentido, a partir de dicha fecha, todas las nuevas obligaciones contractuales creadas por la nueva ley debieron empezar a cumplirse por parte de los arrendadores y arrendatarios de locales comerciales.-
Que, una de dichas obligaciones ordena a los arrendadores a dar facturas a los arrendatarios; que, en efecto el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 30.-
Cita el referido Artículo 30.-
Que, la parte actora sin motivos legales se negó a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hizo que incurriera en la denominada mora del acreedor.
Que, la conducta del arrendador era totalmente injustificada al negarse a recibir los cánones de arrendamiento desde el 31 de Diciembre de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2015; por cuanto la prórroga legal era legítima y vencía el 31 de Diciembre de 2015. Que, también se hizo injustificada su consecuencia en el no otorgamiento de las facturas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, y a los meses de Enero hasta Diciembre de 2015.-
Cita Artículo 44 y su numeral 1 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, es grave, en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 3° determina que son irrenunciables los derechos de los arrendatario, declarando nulos cualquier acto que pretenda desconocerlos; por lo tanto, se trata de un incumplimiento parcial que vulnera el orden público.-
Que, si la ley declara irrenunciable los derechos de los arrendatarios (artículo 3°) la demanda tiene derecho “ irrenunciable” a recibir las facturas por los cánones de arrendamiento a partir de la fecha que la ley ordeno(primera disposición transitoria), y la parte arrendadora no puede desconocer dicho derecho mediante una conducta omisiva de no recibir el canon de arrendamiento totalmente injustificada (mora del arrendador) , ya que la prorroga legal es de tres años y no de dos años, como lo pretendía en el juicio anterior, ya que todo acto acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de los derechos inquilinarios se considera nulo(articulo 3°).-
Que, por estas razones, al no hacer entrega de las facturas con los requisitos que manda la ley, el arrendador no debe demandar una pretensión de cumplimiento de contrato bilateral si antes no ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales.-
Que, ante el incumplimiento del arrendador de entrega las facturas desde el mes de noviembre de 2014, se opone la excepción de contrato no cumplió, debiéndose declarar sin lugar la demanda y condenarse en consta a la parte actora.-
Que, es importante repetir que una vez terminado el tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado (31 de diciembre de 2012) al empezar a correr al día siguiente la prórroga legal correspondiente de tres años, el arrendador sin justificación alguna se negó a recibir el canon de arrendamiento, por lo que nuestra representada se vio obligada a consignarlo ante el juzgado de Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual viene haciendo periódicamente y consta en expediente numero 586 de la nomenclatura interna llevada por dicho juzgado, lo cual representa para este tribunal un hecho notorio judicial en la copias certificada numero 5.955-15 del tribunal antes mencionado y que anexa en un solo bloque marcado con la letra “C” y que anexa a este escrito de contestación.-
Que, en consecuencia, la arrendataria esta solvente con sus obligaciones arrendaticias.-
Que, la conducta de la parte arrendadora de no recibir los canones de arrendamiento constituyo un hecho totalmente injustificado denominado en la doctrina como la mora del arrendador, lo que lo llevo ha incumplir con su obligación de dar factura al aparte arrendataria correspondiente a los meses noviembre diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015 por lo que opone la excepción de contrato no cumplido de acuerdo al articulo 1168 del Código Civil.-
Cita articulo 3° y 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Que, siendo irrenunciable los derechos que benefician a los arrendatario como la prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria era desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2015, a que le otorguen factura correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015, considerándose nulo todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de dicho derecho, como bien lo ordena la ley; por tanto, la conducta injustificada del arrendador de incurrir en la mora del acreedor y no recibir los cánones de arrendamientos, obligando a la parte arrendataria a consignarlos en el juzgado competente, constituye una actuación ilegitima que pretende menoscabar o negar el derecho irrenunciable de dicha contratante de recibir las facturas ordenadas por la nueva ley.-
Que, oponen como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil.-
Que, impugnan la cuantía de la demanda por no tener su estimación un basamento fáctico o jurídico…”.-
De las pruebas
La parte demandante con su libelo de demanda consigna:
- Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado con el Nº 2012.240, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1715, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, contentivo de contrato de venta, mediante el cual el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, sede la plena propiedad de un inmueble constituido por una casa y terreno enclavado en la calle Libertad, Nº 123, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los linderos allí especificados a la Ciudadana Elisa María Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.878.890, Marcado “A”.
Documento del cual se evidencia la venta hecha por el Ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, a la Ciudadana Elisa María Navarro, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Original del contrato de arrendamiento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 25 de Agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 9, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa oficina de Registro, celebrado entre el ciudadanos Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, y la Empresa Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, de fecha 25 de agosto de 1998, marcado “B”.-
Documento del cual se evidencia que la relación arrendaticia, entre las partes intervinientes en el presente juicio comenzó en fecha 25 de Agosto de 1.998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadanos Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, y la Empresa Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, de fecha 1º de Octubre de 2003, marcado “C”
Documento del cual se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente asunto al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Original contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadanos Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, y la Empresa Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, de fecha 1º de Enero de 2010, marcado “D”
Documento del cual se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente asunto al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Instrumento que contiene la notificación de fecha 16 de mayo de 2012, sobre la cual se le notifico a la arrendataria que debería desocupar el inmueble objeto del presente juicio, marcado “E”
Instrumental de la cual se evidencia la notificación realizada a la parte demandada, sobre la terminación de la relación arrendaticia, ya que el contrato vence en fecha 31 de Diciembre de 2012 y el cual no será renovado; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
En su escrito de pruebas reproduce todos y cada uno de los instrumentos acompañados con el libero de la demanda, los cuales ya fueron debidamente valorados en líneas precedentes.-
La parte demandada en su escrito de contestación promueve:
- Invocando el principio procesal de la Comunidad de la prueba, promueve para hacerlas valer a su favor, las documentales promovidas por la parte actora anexas a su escrito libelar, marcadas “B”, folios 09 y 10, marcada “C”, folio 11, y marcado “D”, folio,12 Documentales que ya fueron valoradas en líneas anteriores.
-Copias certificadas de los folios del Expediente Nº 5.955-15 del la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Documentales de las que se evidencia comprobantes de consignaciones de pago de canon de arrendamiento realizados por la parte demandada, Empresa, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, a favor del demandante ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, lo cual sirve para demostrar que el arrendatario consigno por ante el mencionado Tribunal lo correspondiente a dicho canon de arrendamiento; a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Seis, (06) recibos de Ingreso de consignaciones de canon de arrendamiento hechas en el Expediente de consignaciones Nº 586.-
Documentales de las que se evidencia comprobantes de consignaciones de pago de canon de arrendamiento realizados por la parte demandada, Empresa, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, a favor del demandante ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, lo cual sirve para demostrar que el arrendatario consigno por ante el mencionado Tribunal lo correspondiente a dicho canon de arrendamiento; a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia certificada de folios del expediente Nº 5.955-15 del la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Contentivo de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A, y copias de la reforma de sus estatutos.-
Documental mediante la cual se evidencia la existencia como persona jurídica de la empresa aquí demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia certificada de folios del expediente Nº 5.955-15 del la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Contentivo de la copia certificada de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2015, dictada por el mismo Tribunal, y de la sentencia dictada por este Tribunal Superior dictada en fecha 22 de Enero de 2016.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, seguidamente pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la forma siguiente:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PRIMER PUNTO PREVIO
De las defensas opuestas:
De la Exceptio non adimpleti contractus:
Antes de entrar a decidir al fondo del presente asunto, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada referente a la Excepción de Contrato no cumplido, para lo cual se hace el siguiente análisis:
En su escrito de contestación a la demanda como bien se observa de las presentes actuaciones y de la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, oponen la Excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus), con base a los argumentos de que la parte actora no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como lo es la de entregar las respectivas facturas legales por concepto de pago o cancelación de canon de arrendamiento, desde el 23 de Noviembre de 2014, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014.-
Ante la referida Excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus), opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar manifestó entre otras cosas, que: “la parte demandada pretende imponerle a su representado una carga establecida en la Ley que actualmente regula la materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial, normativa esta que no existía en la ley anterior, por lo que no es aplicable al presente caso, ya que los supuestos de hecho nacen como consecuencia de una relación arrendaticia que se celebró mucho antes de la entrada en vigencia de la referida Ley”; invoca los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil y 9 del Código de Procedimiento Civil.-
Pues bien, con respecto a la defensa perentoria de contrato no cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y rechazada por la parte demandante; esta Alzada observa:
Si bien es cierto el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014, contempla dicha obligación por parte del arrendador, a entregar al arrendatario, factura legal por concepto de pago recibido, en los términos siguientes:
Art.30 “El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo a que corresponde, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria.”
También es cierto que el artículo 44 del mencionado Decreto-ley contempla las sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las disposiciones allí contenidas; y que el mismo entró a regir o a regular la materia arrendaticia sobre inmuebles para el uso comercial, en fecha 23 de Mayo de 2014, tal como lo indica su Disposición final Única; siendo también cierto, que la Disposición Transitoria Primera del mismo decreto-Ley, dispone que en un lapso no mayor de 6 meses a partir de la entrada en vigencia del mismo, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo deberán adecuarse a las normas allí contenidas.
Pero evidencia este Sentenciador, que en las presentes actuaciones procesales constan copias certificadas de recibos de ingresos correspondientes al expediente de consignaciones de pago de canon de arrendamiento signado con el Nº 586 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bermúdez, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los cuales se observa, que el representante legal de la parte demandada, Ciudadano Julio Cesar Espinoza Noriega, consigna lo correspondiente al canon de arrendamiento del referido inmueble y a favor del aquí demandante, hecho éste reconocido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; y cuyas consignaciones se han estado realizando por ante el mencionado Tribunal desde el año 2013, de lo que se observa en autos, aún y cuando el motivo por el cual el arrendatario haya hecho los respectivos pagos del canon de arrendamiento por ante el mencionado Tribunal no esté evidenciado en el presente expediente; no constando en autos que el arrendador haya sido debidamente notificado de las referidas consignaciones, tal como así lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7-12-1.999, el cual prevé en su segundo aparte lo siguiente:
“… Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiera realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”
(…)
Amen de ello, también evidencia quien aquí decide, que de la revisión hecha a los contratos de arrendamientos que corren insertos al presente expediente, en ninguna de sus respectivas Cláusulas, se dispone que el Arrendador se obligue a entregar facturas al arrendatario por concepto de pago de canon de arrendamiento; es decir, que no se evidencia en el caso bajo estudio que ello sea una obligación contractual la cual debió ser cumplida por el arrendador; considerándose que lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige la materia arrendaticia sobre inmuebles para uso comercial, implica una obligación legal porque así lo exige la Ley; motivos éstos por los cuales considera este Sentenciador, que la defensa de fondo de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus), contenida en el artículo 1.168 de Código Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, no pueda prosperar, por lo que forzosamente debe ser declarada inaplicable en el presente caso. Y Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la Impugnación de la Cuantía:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía en la cual ha sido estimada la presente demanda por la parte actora.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Art. 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.-
Alega la representación judicial de la parte demandada:
…“la parte demandante estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de doscientos mil bolívares, equivalentes a mil ciento setenta y siete unidades tributarias (1.177 U.T)…
Pues bien, este modo de estimar la cuantía de la presente causa es totalmente arbitrario, ya que la parte actora no da razones fácticas o jurídicas para justificar dicho monto.
En consecuencia se impugna la cuantía de la demanda por no tener su estimación un basamento fáctico o jurídico.”
El representante judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia preliminar:
… “como podrá observarse el demandado en ningún momento hace mención a que la cuantía establecida por el actor es insuficiente o exagerada lo que quiere decir que su rechazo a la cuantía la hizo en forma pura y simple lo que trae como consecuencia que la cuantía establecida en el libelo debe mantenerse pero no solo eso sino que ya la jurisprudencia ha establecido que cuando se rechace la cuantía la parte impugnante debe indicar cual es la cuantía aplicable cuestión que no se hizo en el caso en estudio”…
De la doctrina jurisprudencial aplicable:
Con relación a la impugnación o rechazo de la cuantía nuestro mas alto Tribunal en diferentes sentencias ha fijado criterios sobre esta materia, entre estas tantas sentencias es preciso traer al presente caso la dictada por el Magistrado Carlos Oberto Velez, en el Expediente Nº AA20-C-2010-000581, de fecha 20 de julio de 2011, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y Otros, contra Pablo Segundo Bencomo y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, se constata que conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, la demandada se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda, basándose para tal efecto en que la misma es “temeraria e infundada”. Sin embargo dichos alegatos no fueron probados en juicio, razón por la cual, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs.F.11.000, 00), quedó firme. Así se decide.”
Ciertamente, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada, al momento de impugnar o rechazar la cuantía en la cual fue estimada la presente demanda, lo hizo de forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo y el cual también debió probar; siendo aplicable en consecuencia lo establecido en la doctrina jurisprudencial arriba citada, a la cual se acoge este Sentenciador; por lo cual la impugnación de cuantía ejercida por la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar, por lo que debe quedar firme la cuantía en la cual fue estimada la presente demanda. Y así se declara.-
Resuelto en puntos previos las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, seguidamente pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO:
Trata el presente asunto, de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por el Ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, Representado judicialmente por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, contra la Empresa “Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A”, representados judicialmente por los abogados José Gabriel Acalá Fejure y Ramón López Machín.-
Con relación a los contratos el Código Civil, dispone en sus artículos 1.133, 1.159 y 1,160, lo siguiente:
Art.- 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.-
Art.- 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art.- 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En el caso bajo análisis es necesario decir, que la prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y para que la misma proceda es necesario que concurran varios requisitos, que tienen que ver, primero con el objeto del arrendamiento y con el tiempo fijado en el contrato, y segundo que el arrendatario se encuentre solvente en todas sus obligaciones, principalmente con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hayan generado en la relación contractual.
En el presente caso, han quedado plasmados en esta sentencia los límites de la controversia y de igual modo se hizo la distribución de la carga de la prueba; por lo que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la prórroga legal había vencido para la parte arrendataria, sin embargo, tal como se observa de autos la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la existencia de la relación arrendaticia con el demandante y también admitió que el lapso de tres (3) años de la Prórroga Legal venció el 31- 12- 2015, tal como quedó determinado por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y confirmada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 22-01-2016, dictada en el expediente Nº 6205 de la nomenclatura propia de esta Alzada; pero insistiendo la representación judicial de la parte demandada, en oponer la defensa de fondo de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus), e impugnando la cuantía en la que fue estimada la demanda, lo cual ya fue decidido en puntos previos, siendo declaradas improcedentes ambas defensas.-
Por consiguiente, al quedar, demostrado, establecido, y a la vez al ser admitido por la representación judicial de la parte demandada, que el lapso de la prórroga legal a que tuvo derecho ésta venció en fecha 31-12-2015, y no habiendo prosperado las defensas de fondo de contrato no cumplido, ni la de impugnación de la cuantía; indefectiblemente la presente apelación no puede prosperar en derecho, la cual debe ser declarada sin lugar, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, por resultar INAPLICABLE en el presente asunto la defensa de fondo de Contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus) opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Impugnación de la cuantía, hecha por la representación judicial de la parte demandada, a la cuantía en que fue estimada la presente demanda. En consecuencia queda firme la cuantía de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 1.177 Unidades Tributarias U.T.-
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Gabriel Alcalá Fejure, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, Apoderado Judicial de la Empresa “Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A”, cuyos datos regístrales constan en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Febrero de 2017, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
CUARTO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoara el Ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, contra la Empresa “Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A”, cuyos datos registrales constan en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada Empresa “Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito C.A”, cuyos datos registrales constan en autos, a entregar sin plazo alguno a la parte demandante ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, el Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 123, ubicado en la Calle Libertad de esta Ciudad de Carúpano, cuyos linderos son: Norte; con casa que es o fue de Luis Blanco, con una medida de 31 metros con veinte Centímetros; Sur: con casa que es o fue de Eladio Hernández, con una medida de 31 metros con veinte Centímetros: Este: con solar del Municipio con una medida de 8 metros con 65 Centímetros y Oeste, su frente con calle Libertad, con una medida de 7 metros con 80 Centímetros, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.-
Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil, insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la presente Sentencia y déjese copia Certificada de la misma en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Junio de Dos Mil Diecisiete (06-06-2017), siendo las 3:15 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6281-17.-
ORMB/NMG.-.
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