REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6288-17
PARTES:
DEMANDANTE: Carlos Ismael Lugo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.956.107.-
Domicilio Procesal:

Apoderados: Víctor Manuel Díaz Ortiz, IPSA N° 23.150 y Guillermo Tineo IPSA Nº 30.377.-

DEMANDADA: Damelys Salazar Díaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.957.768.
Domicilio Procesal: Urbanización la Estancia Calle N° 4 casa G 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderado: Cruz Mercedes Velásquez, IPSA N° 75.104

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 1º de Junio de de 2017, presentada y suscrita por el Abogado Guillermo José Tineo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.733, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ismael Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.107,parte demandante en el presente juicio de Partición y Liquidación de comunidad conyugal, mediante el cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, sobre: “la condenatoria en costas de su representado, toda vez que la sentencia dictada por esta Alzada repone la causa motivado a la omisión por parte del A Quo, no imputable a las partes en el proceso, y por no ser él quien apelo.

Este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria previamente hace el siguiente análisis:

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (Negrillas de esta alzada).-

Establece, la citada norma parcialmente transcrita, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su función jurisdiccional sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

De la admisibilidad:
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa: Primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria hecha por el representante judicial de la parte demandante. Segundo: Que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada oportunamente por cuanto, la sentencia de la cual se pide la aclaratoria fue dictada en fecha 31-05-2017, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 01-06-2017. Tercero: Que es un fallo interlocutorio que declaró Con Lugar la Apelación, Nula la sentencia y se repone la causa.

De la aclaratoria:
Solicita el diligenciante:

(…)
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente aclare el punto en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que se trata de una sentencia que repone el proceso a una etapa que en todo caso se debió a una omisión por parte del A Quo no imputable a las partes en el proceso…”

Visto dicho pedimento, es preciso indicar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Mayo de 2017, declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104 actuando en representación Judicial de la ciudadana Damelys Salazar Díaz, titular de la cedula de identidad N° 6.957.768, contra la sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio, en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULAS, las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa convoque a las partes para el nombramiento del partidor de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

Ahora bien, no observa este Administrador de justicia, que en la referida sentencia dictada en fecha 31-05-2017, por esta Alzada en el presente asunto y de la cual se pide aclaratoria, existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que corregir, ni ampliaciones que realizar; pero no obstante a ello, a los efectos de dar respuesta al solicitante de aclaratoria, es preciso indicar lo siguiente:

Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En el caso bajo análisis es evidente, que quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, y quien generó la incidencia fue la representación judicial de la parte demandada; también es de observar, que la representación judicial de la parte demandante, en fecha 17 de Abril de 2017, presentó escrito ante este Juzgado Superior el cual riela a los folios 27 y 28 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas solicita que la “apelación interpuesta por la parte demandada sea declara sin lugar” por esta instancia; y la sentencia dictada por esta Alzada, declara Con Lugar la apelación, es decir, no prosperó el pedimento hecho por la parte demandante para que se declarara sin lugar la referida apelación; hecho éste que debe entenderse como un vencimiento total de la parte actora en la presente incidencia, siendo aplicable en consecuencia el contenido del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, considera este Juzgador de Instancia Superior, que están dados los supuestos establecidos en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual, de una forma diáfana indica cuando ha de condenarse en costas; hecho éste, que a criterio de quien aquí decide, no amerita una mayor explicación y en consecuencia no es susceptible de aclaratoria. Así se declara.-

Observando también así este Tribunal, que la solicitud de aclaratoria aquí planteada va dirigida a que se modifique la sentencia en su parte dispositiva en cuanto a lo concerniente a la condenatoria en costas de la parte demandante. Al respecto este Juzgador considera que lo que pretende el solicitante no es objeto de aclaratoria, ya que dicha circunstancia no se encuentra establecida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que ello es una consecuencia directa del hecho de haber resultado vencido en la presente incidencia, tal como así lo dispone el citado artículo 274 ejusdem; toda vez que la apelación interpuesta por la parte demandada fue declarada con lugar.-

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos. Y así se declara.-


DECISIÓN
En virtud de las razones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2017, solicitada por el Abogado Guillermo José Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano Carlos Ismael Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.107.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Junio de Dos Mil diecisiete (05-06-2017), siendo las 3:10 pm, fue Publicada la presente decisión cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G

Exp. N° 6288-17.-
ORMB/NMG.