REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Junio de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº 6293/17.

PARTES:
DEMANDANTE: JUAN MANUEL BRITO OSUNA, C.I: V- 14.977.243.
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.746.-
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA N° 489.-

DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA Y ELIZABETH MARIA BRITO OSUNA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-12.887.839, V-12.290.585, V-15.113.691, V-14.977.242, V-17.216.628 y V-17.206.027 respectivamente.
Domicilio Procesal: No Constituyeron.-
Apoderado: No Otorgaron.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.243, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a las partes demandadas, en el Juicio que por Partición de Bienes, sigue en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Brito Osuna, Luis Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibeth Del Valle Brito Osuna y Elizabeth María Brito Osuna, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 12.887.839, V-12.290.585, V-15.113.691, V-14.977.242, V-17.216.628 y V-17.206.027 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Abril de 2017.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De las actuaciones ante el Juzgado A Quo:

Fue presentada por ante el Tribunal de la causa, demanda por Partición de bienes, por el ciudadano Juan Manuel Brito Osuna, contra el ciudadano Rafael Brito Osuna y otros.-

De la Demanda:

Expresó el actor en su libelo:

(…)

… “Que, soy co-propietario, junto con mis hermanos Rafael Antonio Brito Osuna, Luís Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibet del Valle Brito Osuna y Elizabeth María Brito Osuna” de una casa ubicada en la calle principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexo en copia certificada marcada “A”.-

Que, desde hace mucho tiempo han surgido graves desavenencias con mi hermana Elizabeth María Brito Osuna y mi madre Yrene Josefina Osuna, quienes habitan en dicha casa y debido a que no dejan que mi padre Crisanto Brito viva allí en un anexo de la casa, a pesar de que les he dicho que los mismos derechos que tienen mis hermanos los tengo yo y que estoy dispuesto a venderle dichos derechos para que hagan uso, gocen, disfruten y posean la casa en su totalidad, o que vendamos la casa y repartirnos el producto de la venta entre todos, es decir, una séptima parte para cada uno de los propietarios, o que dejen vivir a nuestro padre en el anexo de la casa que es un garaje con habitación y que requiere de hacerle reparaciones y un baño, pero no aceptan ninguna de mis proposiciones.-

Que, invocó el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, es por lo que comparezco a demandar por partición a los ciudadanos Rafael, Antonio Brito Osuna, Luís Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibeth del Valle Brito Osuna y Elizabeht María Brito Osuna y Elizabeth Mará Brito Osuna, parta que convengan en partir y partan en una proporción de una séptima parte para cada uno, el inmueble ubicado en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez.-

Que, pide se proceda conforme a lo establecido en el capitulo II, Título V, Libro IV del Código de procedimiento Civil.-

Que estimó la acción en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000,oo) o sea, 11.811,02 unidades tributarias, o sea 11.811, 02 unidades tributarias..(F-2 y 3).-
(…)


Riela al folio 4, escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de Febrero de 2016, presentado por el defensor judicial de las partes demandadas mediante el cual expone:
(Omissis)..

“Que, la parte actora en el presente proceso judicial, en ningún momento le ha manifestado a mis representados su intención de proceder a partir el bien señalado en la demanda y mucho menos que esta partición solicitada por él se haga por la necesidad de albergar en ella a nuestro progenitor, por lo que me opongo a dicha pretensión, en virtud que los motivos en que se fundamentan dicha demanda no se ajusta a la realidad”.-
(Omissis)..

Riela al folio 5, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado de la causa en Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2016, para decidir expone:

(Omissis)…
Que, “se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Diciembre del 2014, por el ciudadano Juan Manuel Brito Osuna, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.243, y de domicilio, asistido del abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, donde demandó por Partición de Bienes a los Ciudadanos Rafael Antonio Brito Osuna, Luís Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibeth Del Valle Brito Osuna Y Elizabeth Maria Brito Osuna, y en libelo de demanda expuso.
Que, es co-propietario junto con sus hermanos Rafael Antonio Brito, Luís Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibeth Del Valle Brito Osuna Y Elizabeth Maria Brito Osuna, de una casa ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Principal del Sector. SUR: con la carretera nacional Carúpano-Cumana; ESTE: con casa que es o fue de Marelys Mundarain y OESTE: con casa que es o fue de Marisol Bello, que el terreno donde se encuentra construida es Municipal y mide dieciséis metros con Cinco Centímetros (16,05 mtrs) de ancho, por dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs), de largo, que les pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2.002, inserto bajo el Nº 79, tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta a la copia que anexo marcado con la letra “A”.
Que, desde hace mucho tiempo han surgido desavenencias con su hermana Elizabeth Maria Brito Osuna y su madre Yrene Josefina Osuna, quienes habitan en dicha casa, y que por cuanto no dejaron que su padre Crisanto Brito, viviera en un anexo de la casa, a pesar de que tiene los mismos derechos que sus hermanos y que esta dispuesto a verdearle sus derechos para que hagan uso, goce, disfrute y posean la casa en su totalidad, o que vendan la casa y repartan el producto de la venta entre todos, es decir, una séptima parte para cada uno de los propietarios, o que dejen vivir a su padre en el anexo de la casa, que es un garaje con habitación y que requiere hacerle reparaciones y un baño, pero que no aceptaron ninguna de sus proposiciones.
Que, en fundamento a lo establecido en el articulo 768 de Código Civil, y por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, por Partición de Bienes a los ciudadanos: Rafael Antonio Brito, Luís Enrique Brito Osuna, Maritza Josefina Brito Osuna, Juan Carlos Brito Osuna, Lilibeth Del Valle Brito Osuna Y Elizabeth Maria Brito Osuna, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, respectivamente, y domiciliados en la calle principal de la Ensenada de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, para que convengan en partir y partan en una porción de una séptima parte cada uno, el inmueble descrito anteriormente”.
Que, admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.014, se ordeno la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL ANTONIO, LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA, JUAN CARLOS, LILIBETH DEL VALLE Y ELIZABETH MARIA BRITO OSUNA, a los fines de que comparecieran ante ese Juzgado a dar Contestación a la demanda, citaciones que no fueron practicadas personalmente.
Que, en fecha 17 de Marzo del 2.015, compareció el Ciudadano Juan Manuel Brito Osuna, asistido del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y le otorgo poder y al abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, respectivamente.
Que, a solicitud de la parte actora en fecha 25 de Marzo del 2.015, se libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: Rafael Antonio, Lilibeth Del Valle y Elizabeth Maria Brito Osuna, por cuanto se negaron a firmar la citación que le fue entregada, asimismo se libro cartel de citación a los ciudadanos Luís Enrique, Maritza Josefina y Juan Carlos Brito Osuna, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados y consignados al expediente por la parte actora.
Que, en fecha 15 de julio del 2.015, se dejo constancia que la secretaria entrego las Boletas de Notificación, en la dirección indicada por la parte actora, asimismo fijo cartel de Citación en cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 73 y 74 del expediente.
Que, a solicitud de la parte actora en fecha 23 de Septiembre del 2.015, se designo al abogado Wolfgang Noguera, como defensor judicial de los ciudadanos Luís Enrique, Maritza Josefina y Juan Carlos Brito Osuna, quien previamente notificado acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Que, en fecha 04 de Noviembre se libro la citación al abogado Wolfgang Noguera, la cual fue practicada en fecha 15 de Enero del 2.016, tal como consta al folio 83 del expediente”.
Que, en fecha 17 de Febrero del 2.016 estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Wolfgang, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Luís Enrique, Maritza Josefina y Juan Carlos Brito Osuna, y presento escrito en el cual alego que la parte actora en ningún momento manifestó a su representado a partir el bien señalado en la demanda, y que mucho menos la partición se hiciera por la necesidad de albergar a su progenitor, por lo que se opuso a dicha pretensión, en virtud de que los motivos en que se fundamenta la demanda no se ajusta a la realidad y solicito se declare improcedente la demanda.
Que, abierto el juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Que, en este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que, en este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 23 de Septiembre del 2.015, ese juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado Wolfgang Noguera, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de Septiembre del 2.015 y juramentado en fecha 04 de Noviembre del 2.015, se libro la citación al Defensor Judicial designado, quien se dio por citado en fecha 15 de Enero 2.016, tal como consta al folio 83 del expediente, y por cuanto se observa que a pesar de que el abogado Wolfgang Noguera, en su carácter de Defensor Judicial designado, compareció en fecha 17 de Febrero del 2.016, a dar contestación a la demanda no ejerció una legitima defensa acorde a los postulados de la misión encomendada, ni promovió prueba alguna que favoreciera la defensa se sus representados.
Que, en este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido.
Que, igualmente ha señalado la Doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de Abril de 2.005 entre otras.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada”.(f- 6 al 10).-
(…)
De la apelación:
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2.016, el apoderado de la parte actora apeló de la anterior decisión. (F-11 y 12).-

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta. (F-13).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Superioridad en fecha 28 de Abril de 2017, se fijó la causa para informes.-

De los informes:

En fecha 15 de Mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de Un (01) folio útil, el cual se ordenó agregar al expediente como folio útil por guardar relación con la presente causa, fijándose 8 días de despacho para que las partes hagan sus observaciones.( f- 18)

En fecha 25 de Mayo de 2017, se dejó constancia por secretaría de la no presentación de observaciones por ninguna de las partes. Por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Surge la presente incidencia, a raíz de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal A Quo, ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en virtud de la deficiente defensa presentada por el Abogado Wolfan Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.998, en su carácter de Defensor Judicial designado, dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2016.-

Manifestando el apelante en su escrito:

Que, “el defensor ad litem sí ejerció oportunamente una defensa eficiente oponiéndose a la partición, por lo que considero que la ciudadana jueza no interpretó erróneamente la jurisprudencia establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 907 de fecha 20 de Mayo de 2005…”

En tal razón, corresponde a este Tribunal Superior, examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si el defensor ad lítem designado en el caso de autos, honró el juramento de ley, de cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado y además de ello, verificar si efectivamente se salvaguardó el derecho a la defensa de la parte demandada y se respetó el orden público constitucional.

De la revisión de las presentes actas, se observa al folio 04, copia certificada del escrito de contestación, presentado por el mencionado defensor judicial en fecha 16 de Febrero de 2016, mediante el cual entre otras cosas expone:

“Que, la parte actora en el presente proceso judicial, en ningún momento le ha manifestado a mis representados su intención de proceder a partir el bien señalado en la demanda y mucho menos que esta partición solicitada por él se haga por la necesidad de albergar en ella a nuestro progenitor, por lo que me opongo a dicha pretensión, en virtud que los motivos en que se fundamentan dicha demanda no se ajusta a la realidad”.-

Ahora bien, es bien sabido, que el legislador Patrio, creó la institución del defensor judicial, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, a toda persona que demandada en un juicio, no se logre su citación por ninguno de los medios permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, derechos éstos tutelados y garantizados en nuestro sistema de justicia y en nuestra Constitución Nacional; y por consiguiente debe entenderse que, el abogado que se designe para que ejerza esta importante función como defensor Ad litem, está en la obligatoriedad de ejercerla de forma efectiva, eficiente y eficaz durante todo el desarrollo del proceso y en cualquier estado y grado del mismo, tal como si se tratara de un apoderado judicial para con su poderdante; ya que de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, dejándolo en total estado de indefención.-

A tal efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus Ordinales 1 y 3: lo siguiente:

Art. 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.

De manera que, el abogado que asuma como defensor Ad litem, debe entender, que tiene el deber constitucional, adjetivo, profesional y ético, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales como si fuese apoderado judicial, que se traduzcan en una defensa efectiva, y que de acuerdo a la doctrina patria dicha defensa debe comenzar enviándole un telegrama a su representado mediante el cual se le informe sobre su nombramiento como tal y que es él quien ejercerá su defensa en el respectivo juicio, a los efectos de que el representado le suministre elementos probatorios para tales efectos.-

Sobre casos análogos al de autos, referidos a la designación de defensores judiciales y a la defensa deficiente ejercida por éstos nuestro más Alto Tribunal en reiteradas sentencias ha sido conteste en cuanto que ante una defensa deficiente por parte del defensor judicial, lo legal, jurídico y procesalmente aconsejable es la designación de un nuevo defensor judicial a los fines de que éste si ejerza la defensa del no presente de una forma efectiva y eficiente, protegiéndosele así sus derechos y garantías procesales.-

A continuación se transcriben algunos extractos de doctrinas jurisprudenciales relacionadas al caso de marras:

“No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio”.

“La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste”.

“Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).

“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”.

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.

De las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas se puede inferir, la gran importancia que tiene la efectiva y eficiente defensa que debe ejercer el defensor Ad litem a favor de su representado en juicio, ya que de no hacerlo de esa manera conllevaría a una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, situación ésta que el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, como director del proceso y garante de la legalidad y de la constitucionalidad no puede permitir, debiendo en consecuencia actuar de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el contenido del artículo 206 ejusdem.-

En el caso bajo estudio, es evidente que la contestación de la demandada presentada por el Defensor Judicial abogado Wolfang Noguera, ya identificado, muestra deficiencia, y además de ello no presentó el mencionado defensor, prueba alguna que pudiera favorecer a su representado, evidenciándose así, que el mismo, no realizo las diligencias pertinentes para contactar a su defendido, lo cual es fundamental para obtener argumentos y medios probatorios para ejercer una efectiva y eficiente defensa.-

Por consiguiente, al evidenciarse de autos que el defensor judicial designado no ejerció de forma eficiente una defensa a favor de su defendido en el presente caso, es por lo que considera este Sentenciador que el Tribunal A Quo, obró conforme a derecho al reponer la causa, y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y así se declara.-

Pero no obstante a ello, también considera esta Alzada, que la causa no debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte demandada; ya que en el presente caso se le dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 218 y 223, del Código de Procedimiento Civil, es decir, se agotó el trámite para la citación personal y el de la citación por carteles; de tal manera que si se retrotrae la causa a dicho estado de nueva citación de la parte demandada, se le estaría causando un perjuicio económico a la parte demandante, quien tendría que sufragar nuevamente los gastos que implica una nueva citación por carteles, y a quien en definitiva no se le puede imputar el motivo de la presente reposición. En tal sentido la presente causa se debe reponer pero al estado de designación de un nuevo defensor Ad litem, que actúe con suficiente diligencia y eficiencia en la defensa del demandado. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.745, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Brito Osuna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.963, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de Julio de 2016, en el presente juicio de partición por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la designación de un nuevo Defensor Judicial, que actúe con suficiente diligencia y eficiencia en la defensa del demandado.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Diecisiete (22-06-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6293/17.-
ORMB/NMG.-