REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Junio de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº 6292/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: HÉCTOR RAMON VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.114.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.414.874.-
Domicilio Procesal: Calle San Félix, casa Nº 7, Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Tatiana Janeth Rincón Colonia, IPSA Nº 147.133.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Sube la presente causa a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142, parte demandante, en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 2017, mediante la cual declara la Reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda y en consecuencia se declara nulo el acto de admisión de la presente demanda y nulos todas y cada una de las actuaciones siguientes, en la demanda que por Resolución de Contrato, sigue en contra del ciudadano Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874, representado por la Abogada Tatiana Janeth Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.133.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de Abril de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 y 3, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal de la causa por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.-
De la admisión:
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal A Quo admite la demanda, emplaza a la parte demandada a los fines de que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f-7).-
Al folio 09, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal a quo, consignando la citación de la parte demandada.-
De las cuestiones previas:
Riela a los folios 11 al 13, escrito de fecha 20 de Marzo de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve cuestiones previas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Marzo de 2017, el Juzgado de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representante judicial de la parte demandada. (f-15 al 18).-
De la contestación a las cuestiones previas:
Riela al folio 19, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte demandante.-
De la contestación a la demanda:
Riela a los folios 20 al 30, escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 04 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva declarando: la Reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda y en consecuencia nulo el acto de admisión de la presente demanda y nulos todas y cada una de las actuaciones siguientes.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2017, la parte actora, apela de la referida Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. (f- 44).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (Folio 45).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de Abril de 2017; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folios 47).-
De los informes ante esta Instancia:
Riela al folio 48, escrito de informe presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2017, se fija la causa para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandada.- (f-50).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-58).-
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alega:
(Omissis)…
Que… “en fecha 20 de junio de 2008, celebré contrato de venta con el ciudadano: Héctor José González Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.414.874, por la venta de un inmueble ubicado en la calle san Félix Nº 07, parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Su frente con la calle San Félix, con una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 m). SUR: Casa que es o fue de Melania Moreno, con una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70m). Este: Con casa que es o fue de Julieta Marcano, con una medida de treinta y ocho metros (38m) y OESTE: Con casa que es o fue de Luís Ramón Ríos, con una medida de treinta y ocho metros (38m), según consta de documento en un principio autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el Nº 112, tomo 32 de de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho de fecha 20 de junio de 2008, que anexo marcado “A”.-
Que, dicha venta se celebró por el citado documento, en el cual se establece que el monto total de la venta es por cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), que dicha cantidad se recibió en ese acto al momento de la firma del contrato la cantidad de setenta mil bolívares mediante cheques del Banco Federal N° 33944924, como parte de una inicial y que el monto restante es decir cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.) debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares cada una con vencimiento mensuales y consecutivas pagaderas las primeras de ellas el día 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mimos días de los meses siguientes.
Que, así mismo se estableció que el comprador conocía los gravámenes que recaían sobre el deslindado inmueble.-
Que, el comprador ha incumplido con la condición expresa de cancelar el monto restante de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) los cuales debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares cada una con vencimientos mensuales consecutivos pagaderas la primera de ella el día 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mismos días de los meses siguiente. Es decir la segunda en el mes de agosto, la tercera en el mes de septiembre, la cuarta en el mes de octubre y la ultima en el mes de noviembre de 2008, contando a partir del 19 de julio fecha en la cual se otorgó el documento de venta ut supra mencionado.-
Que, por esta razón acudo a demandar al ciudadano Héctor José González Muñoz anteriormente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal:
Primero: a la resolución del contrato de venta celebrando en fecha 20 de junio de 2008. Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el Nº 112, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.-
Segundo: al pago de las costas y costos de la presente demanda.-
Invoca y cita el contenido del Artículo 1.211, 1.474, 1.159, 1.167, 1.363 del Código Civil.-
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículos 588 y 585 del Código del Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien vendido, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo.-
Que, estima la cuantía a los solos efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de ciento vente mil (Bs.120.000) bolívares…”.-
(Omissis)…
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representante judicial de la parte demandada opone cuestiones previas en los siguientes términos:
(Omissis)
“Primero: opongo la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6º del Artículo 346, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
En efecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos de forma del libelo de demanda, lo cual son de vital importancia para conseguir la verdad y su correspondiente consecuencia Jurídica subsiguientemente determinar los hechos tal cual como son y no tal como lo pretende hacer ver, errada y convenientemente, en su libelo el demandante por lo que llamo su atención ciudadana juez para que examine con detenimiento lo siguiente:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En el escrito libelar en la identificación de los demandantes y de su abogado asistente, la cual se realizó en escasas cuatro (04) líneas, no cumplió el demandante con indicar el carácter que tiene. Y surge las siguientes interrogantes: ¿Será acaso es propietario del inmueble, Mandatario del propietario inmueble, administrador de los bienes de un tercero, simple detentador del bien inmueble o celebró un contrato en nombre de otro? Y es aquí donde debe prestar especial atención a esta cuestión previa opuesta, y es que tiene especial relevancia en el desarrollo del proceso por cuanto a esa omisión por parte del demandante nuestro legislador patrio le da la importancia que merece al colocarla como requisito del libelo de demanda. Por las razones expuestas, es por lo que la cuestión previa aquí promovida debe ser declarada con lugar.-
Segundo: opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”.
Que, no conociendo el título o carácter con el que actúa y habiendo incluso solicitado tan temeraria (y hasta incongruente) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (presumo sobre el inmueble objeto de la presente demanda) debió el hoy demandante presentar caución o fianza, requisito que ha venido extendiéndose a cualquiera que active el órgano jurisdiccional y ya no solamente a personas no residenciadas en el país. Por las razones expuestas, es por lo que la Cuestión Previa aquí promovida debe ser declarada Con Lugar…”
(Omissis)
Sentencia Interlocutoria Sobre las cuestiones previas:
El Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo de 2017, decide las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
(Omissis)
Que, “en el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, “El Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Después de una revisión en libelo de la demanda, el Tribunal observa: que la parte demandante, ciudadano Abg. Héctor Velásquez Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.114, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, Quien actúa en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano Héctor José González Muñoz, la resolución del contrato de venta celebrado en fecha 20 de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros respectivos, y se le anexa al libelo copia del contrato en referencia, en el cual manifiesta que el inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 10 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 110, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos. Así que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que en atención a lo anteriormente explanado, considera esta sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda por Resolución de Contrato, fundamentando la acción en los artículos 1211 y 1474, del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que no existe defecto de forma de la demanda como lo señala la parte demandada.”.-
Por lo antes expuesto declara Primero: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal Quinto (5°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal Seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
(Omissis)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
Punto Previo:
Que, “se colige del contrato que presenta el demandante como único instrumento (que lo presumo fundamental) un contrato notariado en fecha 20 de junio del 2008 y que por el principio de la comunidad de la prueba hago valer los méritos que de allí se desprenden en cuanto manifiesta que ese inmueble “le pertenece” (ergo es su propietario pues a su decir “así consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 10 de junio de 2008, anotado bajo el número 110, tomo 29, de los libros llevados por esa Notaria y que anexo marcado “A”. que no consta en el libelo de la demanda su cualidad, que el hoy demandante actúa en su carácter de propietario. Cuestión previa que opuse y que fue no admitida aun y cuando efectivamente no consta en el libelo de la demanda el carácter con el que actúa el actor lo cual es requisito de la demanda según el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.
Invoca el contenido del Articulo1.920 y 1.924.-
Que, el auto de admisión de la presente demanda vulnero las disposiciones de ley, contenidas en el Artículo 341 de nuestra norma adjetiva.-
Que, al no estar registrado el titulo del ciudadano Héctor Ramón Velásquez Vásquez, demandante, por disposición de la ley no puede ejercer su supuesto derecho. Que, anexo marcado “B” copia registrado el cual quedo inscrito bajo el Nº 2011.202, Asistiendo Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que sin dudas demuestra que el hoy demandante no tiene registrado su titulo tal y como le exige la ley y en consecuencia no puede ejercer ningún derecho contra terceros tal cual lo establece el artículo 1924 C.C.-
Que, se vulnera garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso pues también la misma disposición contenida en el artículo 341 C.P.C exige que la demanda no sea contraria al orden público, noción que incluye al orden público procesal tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional donde la admisión es revisable en cualquier estado y grado de la causa y en caso de violentar lo establecido en el artículo 341 C.P.C.
Que, solicito sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de esta demanda por ser contraria al orden público al no poseer el hoy demandante Titulo de propiedad debidamente registrado y que es una exigencia de la ley con sanción a su incumplimiento.
Que, solicito también que una vez declarada la inadmisión sobrevenida, se condenada el demandante al pago de las costas y costo de proceso por asimilarse esta declaratoria al vencimiento total, pues así ha sido establecido por la sal Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en la República.-
De la Contestación al fondo de la controversia:
Primero: Que, no es cierto y por tal motivo rechazo, niego y contradigo, que mi representado haya incumplido, con conducta alguna del contrato suscrito en fecha veinte (20) de junio de 2008.-
Que, el demandante alega en su escrito libelar que el demandado a incumplido con la condición expresa de cancelar el monto restante de cincuenta mil bolívares, lo cuales debían ser cancelado por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares cada uno con vencimiento, que según el demandante solo se circunscribe a las establecidas en nuestra Norma sustantiva Civil en el Articulo 1474 Código Civil Venezolano.
Cita los Artículos 1.474 y 1.486 del Código Civil Venezolano
Que, el vendedor tiene como obligaciones principales la transmisión de la propiedad, hacer la tradición y el saneamiento de Ley, todo ello sin perjuicio de algunas otras obligaciones que tienes el vendedor como lo son: entregar las llaves, entregar los títulos anteriores, retirar el mobiliario, desalojar inquilinos, etc., según el caso. Que, es así como mí representado en un primer momento al no ver cumplidas las principales obligaciones del VENDEDOR se vio, en la necesidad de suspender el cumplimiento por una exceptio non adimpleti contratus.-
Que, mi representado suscribió el contrato de compraventa con el ahora demandante, en fecha veinte (20) de junio de 2008, AUTENTICADO por ante la NOTARIA PUBLICA DE CARUPANO, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle San Félix Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y es cierto que se comprometió a pagar cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas los restante cincuenta mil bolívares que adeudaba PERO NO ES MENOS CIERTO QUE EL VENDEDOR (hoy demandante) no cumplió con su obligaciones de hacer la entrega de inmueble libre de personas y cosas, el vendedor (hoy demandante) no cumplió con desalojar a un inquilino ( Rosario González cedula de identidad V-3.945.210) que se encontraba en esa casa y que fue su compromiso, el vendedor (hoy demandante) no cumplió en entregarme las llaves y ponerme en posesión pacifica del bien inmueble, Que, se desapareció hasta el año 2017 casi nueve año después para demandar la Resolución de un contrato la cual me atribuye un supuesto incumplimiento.-
Que, mi poderdante se dedico a desalojar al inquilino, y a ubicar al anterior dueño que aparecía como propietario en el Registro subalterno para liberar la hipoteca que recaía sobre el inmueble y de la cual el demandante se lavó las manos, trató de ubicar al demandante (vía telefónica), a quién por cierto se le pidió en varias ocasiones que cumpliera con sus obligaciones y que retirara su pago, todo ello con la finalidad de solventar el tema del inmueble, pero el demandante nunca dio la cara”.-
Que, el 17 de Junio del año 2011, es decir tres (3) años después, mi poderdante logró que el señor Juan José Vallenilla Peña, quien si es propietario del inmueble objeto del contrato que el hoy demandante solicita su rescinción, le vendiera el inmueble de su propiedad, en virtud que el demandante no aparecía canceló la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que es el Ciento Veinte Por Ciento (120%) de lo que adeudaba el demandante, según consta en el documento de compraventa inscrito bajo el N° 2011.2012, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 416.17.3.1.1302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexa marcado “B”.-
Que, el demandante nunca pago el precio por el inmueble con el cual pretende defraudar a mí representado utilizando el proceso como medio necesario para cometer el mismo.-
Segundo: Que, rechazo, niego y contradigo lo dicho del demandante en cuanto a que siendo en este caso la demanda de Resolución del contrato y en tanto a incumplido en comprador con la obligación con la obligación de pagar en el termino ortigado, es decir, efectuar el pago del monto restante de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) los cuales deberían ser cancelado por el comprador mediante del pago de cinco cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000.oo) cada una con vencimiento mensuales y consecutiva y pagadera las primeras de ellas el 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mismo días de los meses siguientes.-
Cita lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil.
Que, desconozco a que documento privado hace referencia el hoy demandante pues no existe entre nosotros ningún documento privado y reconocido por mi por lo cual desconozco en contenido y firma e impugno en este mismo acto.-
Tercero: Que, rechazo, niego y contradigo los dicho del demandante por cuanto no es el propietario del inmueble y por habérselo comprado mi poderdante a su propietario y poseer título válido registrado a tenor de los artículos 1920 y 1924 de nuestra norma sustantiva civil patria, que, nada tiene que reclamar por el contrato que nos unió
Cita los referidos artículos.-
Que, niego rechazo y contradigo los dichos por la parte actora, pues quien ha incumplido con su conducta es ella.-
De la Reconvención:
Reconviene a la parte demandante para que:
Convenga en rescindir el Contrato suscrito por ambos.
Que convenga en devolverle la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que le pagó.-
Que, pague la corrección monetaria e indexación correspondiente.
Y que se condenado en costas.
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandante.
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Copia Simple de Documento notariado, por la oficina de la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 19 de Junio de 2008, bajo el N° 112, tomo 32 a los folios Vto (04) al (05), en la cual el ciudadano HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MARQUEZ, da en venta al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, el inmueble ubicado en la calle San Felix, distinguido con el N° 07, de la ciudad de Carúpano; el cual anexó marcado “A” .- (folios 04 al 05).
Pruebas de la parte demandada:
En escrito de Contestación de la demanda, promovió Copia Certificada de la Venta de una casa.-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo motivó su sentencia en los siguientes términos:
(…)
Que, en resumidas cuentas, en el derecho de acción subyacen normas exorbitantes de orden público. Razón por lo cual, el Juez esta facultado para pronunciarse de oficio a los fines de preservar la vigenica y, por ende, efectividad de dichas reglas. De allí que, en cuanto a la admisión de la demanda de autos ineludiblemente, se encuentra habilitado este Tribunal si la pretensión formulada satisface los extremos establecidos en el artículo 341de la norma adjetiva Civil y no estando llenos los extremos exigidos por el artículo en comento y encontrando el Tribunal que LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA) es una institución procesal creada con el fin practico, de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En consecuencia, siendo fundamental la Titularidad de propietarios que debe tener la parte actora para intentar la pretensión de Resolución de Contrato de Compra –venta invocado en su demanda; es forzoso para este Tribunal reponer la causa al Estado de NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara NULO el acto de admisión de la presente demanda y NULOS todas y cada una de la actuaciones siguientes que preceden al presente fallo”
De los informes presentados ante esta instancia:
En su escrito de informes, el recurrente en su escrito de informes expone entre otras cosas:
Invocando el artículo 1.363 del Código Civil, alega que el documento autenticado el cual acompañó al libelo de la presente demanda está siendo opuesto a una de las partes intervinientes en el referido negocio jurídico que este contiene; vale decir al Ciudadano Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V.26.414.874, quien contrató la compra-venta de un inmueble con su persona, que de tal modo este documento tiene el mismo valor probatorio que uno de naturaleza pública, mas dicho instrumento admite prueba en contrario sobre las afirmaciones que contiene y este ha sido reconocido por el demando en su escrito de contestación de la demanda, de tal manera que dicho instrumento contiene las condiciones jurídicas necesarias para ser utilizado como fundamento de esta demanda.-
De las observaciones a los informes:
En el escrito de observaciones presentado por la parte demandada, invocando el contenido del artículo 1924 del Código Civil, y transcribiendo extractos de su escrito de contestación a la demanda solicita que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida en la presente demanda y que sea declarada sin lugar la presente apelación.
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia, este Juzgado Superior, ejerciendo funciones revisoras y saneadoras previamente hace las siguientes observaciones:
En primer lugar, no se observa en el escrito del libelo de la demanda, el Sello del Tribunal donde se indica la fecha en que fue recibida la misma por el tribunal de la causa; formalidad ésta que es de estricto cumplimiento por parte del Tribunal, ya que de ello se puede verificar el lapso en el cual el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la misma, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo lugar, del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la misma trata de una resolución de contrato de compraventa-venta, y que ésta fue estimada por el demandante en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) equivalente a 677, 966 Unidades Tributarias de 177 Bs. c/u, para la fecha de su presentación, lo cual implica que la presente acción debió ser admitida por el Procedimiento Breve, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y no por el Procedimiento Ordinario, tal como erróneamente fue admitida por el Tribunal A Quo, según de lo que se evidencia del auto de fecha 08 de Febrero de 2017.-
En tercer lugar, también evidencia esta Alzada, que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2017, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que el Tribunal de la causa en fecha 23 de Marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, incumpliendo con el procedimiento incidental contemplado en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que debió el Tribunal A Quo, otorgar los cinco (5) días para que el demandante contestara las cuestiones previas, y de ser el caso abrir la articulación probatoria y luego dictar su decisión; y al no dar cumplimiento a este procedimiento, el Tribunal de la causa subvirtió el proceso establecido en las normas arriba indicadas para tramitar la incidencia de las cuestiones previas.-
En este sentido dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 7. Los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que el Tribunal de la causa ha cometido los errores arriba mencionados, este Tribunal Superior ejerciendo funciones correctivas, debe declarar la Nulidad de dichas actuaciones. Y así se declara.-
Pronunciamiento al fondo de la incidencia:
La presente incidencia surge por la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Abril de 2017, mediante la cual declara la “Reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda”, fundamentando su decisión en el hecho de que el documento fundamental de la demanda y contentivo del contrato de compra-venta del cual se demanda la resolución, solo se encuentra autenticado, invocando el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, referente a la formalidad del registro con que debe cumplir todo documento mediante el cual se transmite la propiedad de un bien inmueble, e invocando el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica de forma taxativa y expresa, las causales por las cuales se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, siendo éstas:
a) Que, la demanda sea contraria al orden público.
b) Que, la demanda sea contraria a las buenas costumbres.
c) Que, exista alguna disposición expresa que prohíba la admisión de esa demanda.-
En comentario a la citada norma, el insigne procesalista Patrio, Ricardo Enríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez, permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.-
En el caso bajo estudió, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en punto previo, invocando los artículos 1.920 y 1.924, del Código Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la demanda; solicitud ésta que no fue planteada como cuestión previa tal como lo dispone el artículo 346 ordinal 11º; ejusdem; causando verdadera extrañeza a este Sentenciador, que el Tribunal A Quo, haya tomado esa determinación de reponer la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda, cuando no se evidencia que esté dado alguno de los supuestos contenidos en la citada norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. También, es de observar, que la sentenciadora del Tribunal A Quo, al declarar la reposición de la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones, no tomo en consideración ni emitió pronunciamiento alguno con respecto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada contra el demandante en su escrito de contestación; omisión ésta que indefectiblemente implica la nulidad de la sentencia recurrida.-
Así las cosas, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, los errores y omisiones acaecidas durante el desarrollo del proceso en el presente asunto; y por cuanto, el hecho de que, el documento fundamental en el que se apoya la presente demanda de Resolución de contrato, solo esté autenticado, no implicando ello causal de inadmisibilidad de la demanda, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y, en tal sentido se debe declarar la Nulidad de la Sentencia recurrida, ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa, la prosecución del curso procesal-legal en el presente juicio, debiéndose admitir la presente demanda por el Procedimiento Breve en atención a la cuantía en la que fue estimada la demanda. En consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión por el Procedimiento Breve. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 04 de Abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 04 de Abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de no admisión.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía en que ha sido estimada la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA ,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diecisiete (21-06-2017), siendo las 3:00, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6292-17.-
ORMB/NMG.-
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