REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 02 de Junio de 2017.-
Años: 207º y 158º.-
EXPEDIENTE Nº 6297/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: JULIO CESAR BRAZÓN RODRÍGUEZ, C.I. V-5.186.368.-
Domicilio Procesal: Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Apoderado: Abg. Pedro Sandoval Figueroa, IPSA No 63.084.-
DEMANDADA: GLADYS CATALINA GAMBOA GAMBOA, C.I. Nº V-5.182.999.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN).-
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figuera, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.084, apoderado judicial de la parte demandante, contra la Decisión de fecha 06 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2017, por auto de esa misma fecha se fijó la presente causa para informes.-
Riela al folio 02 de la Segunda pieza, constancia de que ninguna de las partes presentó informes, fijándose la causa para dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando con el carácter de autos desiste de la apelación, de la acción y del procedimiento.-
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual expone:
(…)
Que…“Primeramente desisto de la apelación que interpuse contra la sentencia del Tribunal A Quo, objeto del presente recurso y en segundo lugar; y de acuerdo a la normativa legal dice “en todo estado y grado de la causa, el accionante pasa a desistir”. Así las cosas, desisto de la acción y del procedimiento y pido la homologación de este Tribunal y posteriormente su devolución al tribunal de la causa”.-
(…)
Ahora bien, el desistimiento es una libre manifestación de la voluntad de la parte actora, que persigue con ello poner fin a la controversia planteada; se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, desiste de la apelación, del procedimiento y de acción. En este sentido el Código de Procedimiento Civil regula el presente tema del desistimiento en los artículos 263, 264, 265 y 266, los cueles disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.
Por consiguiente, al observarse que en el presente asunto, aún no se había citado a la parte demandada para que esta diera contestación a la demanda, y por cuanto el presente desistimiento, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento de la apelación, de la acción y del procedimiento, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente a los fines de que de por terminado el presente asunto y ordene el archivo del mismo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, 02 de Junio de Dos mil Diecisiete (02-06-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6297-17.
ORMB/NMG.-