REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 16 de Junio de 2017.-
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 6305/17.-
PARTES:
RECURRENTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Carmen Moreno Muñoz.-
Domicilio Procesal: Avenida Independencia edificio Tawil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

RECURRIDO: JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD-QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer del presente Recurso de Hecho este Juzgado Superior, interpuesto por la Abogada, Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, actuando en representación de la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual negó la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09-05-17, que sigue en contra del ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala.-

NARRATIVA:

En fecha Seis (6) de Junio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, actuando en representación de la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.370, mediante el cual expone:

(…)

Que, “en fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala firmó Boleta de Citación, en virtud de demanda instada por la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra por la causa de Restitución del Ejercicio de Custodia del niño(Omissis), de cuatro (04) años de edad, posteriormente el día 27 de abril de 2017, la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda, y al día siguiente se procedió a declarar el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Que, el ciudadano Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentenció dentro de dicho lapso, irrespetando así uno de los principios procesales básicos, consagrados por nuestro legislador dentro de las garantías fundamentales de todo Estado de Derecho, como es el Derecho al Debido Proceso, el cual envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades e intereses del ser humano; es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana, artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, la Convención Americana en su Artículo 8 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 88.

Que, dentro de este orden de ideas, me permito destacar un extracto de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, donde indica “...para que exista el Debido Proceso es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables...”


Que, estamos tocando una figura jurídica denominada Retención de Niño, en el cual se ha permitido la separación de un niño de cuatro (04) años de edad del seno de su madre, una materia especialísima que implica un trámite abreviado, vista la magnitud del conflicto, o en su defecto, que la gestión de un procedimiento se efectúe de forma limpia, pura, sana, apegada a nuestras normas y en el que se desprenda, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses y no de la manera arbitraria mediante la cual se ha producido la violación de la garantía del Debido Proceso y del Derecho a Defensa de las partes, en particular de la parte demandante, quien solo ha reclamado un derecho por el bienestar de su hijo y a quien no se le ha permitido hacer uso de su derecho a la Defensa, quedando en un total estado de indefensión, pues me permito reiterar una vez más, el juzgador decidió sentenciar dentro del lapso probatorio, sin permitirle hacer valer tal derecho, y no conforme con ello, se negó a oír el recurso de apelación, pues con todo el respeto que usted bien se merece ciudadano Juez de Alzada, me permito exponer lo siguiente: el Juez de la Causa dictó sentencia el 09 de mayo de 2017, y esta Representación Fiscal consignó diligencia en fecha 11 de mayo del presente año, mediante la cual interpuso el Recurso de Apelación, y en donde por error material involuntario se señaló que se apelaba del auto de fecha 09 de mayo de 2017, cuando en realidad se apeló de la sentencia que consta en el presente expediente con esa fecha.

Que, el Juez de la causa se pronunció, manifestando lo siguiente: “...visto el contenido de la misma, el tribunal lo niega por tanto no consta en el expediente algún auto de fecha 09 de mayo de 2017, lo que se puede es evidenciar es una sentencia con la fecha antes indicada”. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal procedió a consignar una nueva diligencia, corrigiendo la diligencia anterior de fecha 11 de mayo de 2017 y ratificando la apelación contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2017, alegando el mencionado error material involuntario, la cual fue negada el 01 de junio de 2017.

Que, solicita decida sobre el presente Recurso de Hecho, en virtud que el ciudadano Juez de la causa se negó a oír la apelación, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia oír la misma, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se sirva conceder un lapso de cinco días para la consignación de las copias certificadas de los folios que conforman la causa y que se consideran pertinentes para tal fin”.

(Omissis)….

Por auto de fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada, y concediéndole cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que la recurrente consignara las copias conducentes del mencionado expediente, y una vez que constara en autos la mismas el Tribunal fijará la oportunidad para decidir.- (F-4).-

Al folio 5, corre inserta diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual consigna copias Certificadas que fundamentan el Recurso de Hecho, en estricto cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos como folio útil y se fija la causa para dictar sentencia. (f 16).-

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, se ordenó realizar cómputo por la Secretaría de este Tribunal Superior, desde el día 01 de Junio de 2017, fecha del auto que negó la apelación, hasta el día 06 de Junio de 2017, fecha en la que fue presentado el presente Recurso de Hecho por ante este tribunal.-

A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia fue dictada en fecha 09 de Mayo de 2017.-

La Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, apela en 11 de Mayo de 2017.-

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2017, el tribunal A Quo, niega la apelación.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, la Representante del Ministerio Público, rectifica el error cometido en su diligencia de fecha 11 de Mayo de 2017 y ratifica dicha apelación.-

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2017, el tribunal A Quo, niega la apelación por considerarla extemporánea.-

En fecha Seis (06) de Junio de 2017, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha, concediéndosele un lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que la recurrente consigne las copias conducentes del mencionado expediente.-

Así las cosas, al revisarse el calendario judicial y el Libro diario llevado por este Juzgado Superior, se observa; que desde el día 01 de Junio de 2017 exclusive, fecha en la cual el Juzgado A quo negó la apelación; al día seis (06) de Junio de 2017, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho por ante este Tribunal Superior, han transcurrido Tres (03) días de despacho ante este Juzgado Superior, lo que a criterio de este Juzgador, el presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, previamente observa:

De la revisión de las copias certificadas consignadas por la recurrente se puede observar, que el Tribunal A Quo, en fecha 09-05-2017, dictó sentencia definitiva en la demanda por Restitución del Ejercicio de la Custodia, interpuesta por la Ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, contra el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala.-

En fecha 11 de Mayo de 2017, la representante del Ministerio Público, mediante diligencia, ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2017; lo cual es negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de Mayo de 2017, fundamentando su negativa en el hecho de que no consta en el expediente auto de fecha 09 de Mayo de 2017, evidenciándose que lo que consta es una sentencia de la referida fecha; posteriormente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, rectifica el error cometido en su diligencia de fecha 11- 05- 2017 y ratifica la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09-05-2017; lo cual es nuevamente negado por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 01 -06-2017, por considerar extemporánea dicha apelación; siendo contra dicho auto que se interpone el presente Recurso de Hecho.-

Ahora bien, se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o, que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia y en acatamiento del principio procesal de la doble instancia, lo que es algo propio de un Estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.-También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

Con respecto al recurso de apelación, al Juez ante quien ocurre el recurso, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

Se evidencia de autos, que el eje principal del asunto, que dio lugar al presente Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya negativa la fundamenta el Tribunal A Quo, en el hecho de que la recurrente colocó en su diligencia de fecha 11-05-2017, que apelaba del auto de fecha 09-05-2017, cuando lo correcto era colocar que se apelaba de la sentencia; negando nuevamente la apelación por auto de fecha 01-06-2017, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 30-05-2017. En este sentido considera este Sentenciador de Instancia Superior, que en aplicación del principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, así como el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 49, y en atención a lo dispuesto en los artículos 4, 4-A, 8 y en el literal “j” del articulo 450, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió el Tribunal A Quo, oír la apelación interpuesta; ya que el hecho de que se haya colocado en la diligencia la palabra “auto” por la de “sentencia”, igual se estaba interponiendo el recurso de apelación en tiempo útil, y mas aún cuando se evidencia que la sentencia apelada es de la misma fecha a la que hace referencia la recurrente en su diligencia. Por consiguiente, se debe declarar que el presente Recurso de Hecho debe prosperar, y exhortársele al Tribunal de la causa, a que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, en el Juicio que por Restitución del Ejercicio de la Custodia, incoara la Ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, contra el Ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala. Así se declara.-


DISPOSITIVA
Con base en las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, actuando en representación de la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2017.-
SEGUNDO: SE LE EXHORTA, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a Oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Mayo de 2017, dictada en el juicio que por Restitución del Ejercicio de la Custodia, incoara la Ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370, contra el Ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.907.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente; y archívese el presente expediente en este Juzgado Superior.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Diecisiete (16-06-2017), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6305-17.-
ORMB/NMG.-