REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: Ciudadano Hilario Romero Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.982.018.
Apoderado de la parte demandante: abogada Ángeles Gabriela Rodríguez Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.849.704 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.190.
Parte demandada: sociedad de comercio Guayacumaná, C.A. inscrita el 29 de agosto de 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el número 34, Tomo 41-A, folios 203 al 208.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados en ejercicio Miguel Angel Itriago Machado, Antonio Leonidas Itriago Machado, Miguel Angel Itriago Higuera, Kenya Margarita Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.124.812, 3.662.235, 6.917.243, 13.982821 y 14.632.587 respectivamente.
Motivo: Reivindicación
Expediente: 17-6425
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-03-17 por los abogados Kenya Margarita Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Nuñez, I.P.S.A Nros. 100.163 y 110.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió en esta Alzada expediente, constante de cuarenta y cuatro (44) folios.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) corre inserto escrito de informes suscrito y presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha cincuenta y cuatro (54) la abogada en ejercicio Ángeles Rodríguez, solicito copias simples de los informes presentados por la parte apelante, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de abril de 2017.
Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) corre inserto escrito de observaciones a los informes suscritos y presentados por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de mayo de 2017 este tribunal dijo vistos en la presente causa y entra la misma en lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en esta alzada diligencia suscrita y presentada por la abogada de la parte demandada por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, la parte apelante debidamente representada por su apoderada judicial solicitó copias certificadas, mismas que fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
“en resumida cuentas, tenemos que, la presunción de certeza que ostenta el documento público administrativo, solo puede ser destruida mediante prueba en contrario y no mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, pues ésta se ha la reservada para atacar el acto de documentación de los documentos públicos negóciales y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la sociedad de comercio accionada planteo y formalizo la tacha de falsedad con fundamento en los ordinales 1° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, contra instrumentales emanadas de la Coordinación de Catastro Municipal entidad adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursantes en los folios 199, 200, 202 y 203 de la primera pieza del presente expediente, instrumentales éstas que en criterio de esta juzgadora constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto dimanan de un funcionario público competente que desempeña funciones para un órgano de la Administración Pública Municipal, que contienen declaraciones de ciencia y conocimiento; de suerte que, mal puede la parte demandada proponer la tacha de falsedad contra los documentos públicos administrativos a los cuales se ha hecho referencia y que fueron promovidos por la parte demandada de autos, porque la tacha resulta viable contra los documentos públicos negóciales a los cuales comprende el articulo 1.357 ejusdem, por tal razón es inadmisible y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal…DECLARAN: Inadmisible la tacha de instrumento público propuesta por la sociedad mercantil GUAYACUMANA C.A, a través de sus apoderados judiciales…(omissis)

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

En fecha 25/04/2017 fue presentado escrito de informes, suscrito y presentados por los apoderados judiciales por la parte apelante, en este sentido los mismos señalaron:
“La tacha incidental no requiere de admisión del Tribunal, como la tacha por vía principal. Bastaba el hecho de que la parte actora hubiera insistido en hacer valer los documentos tachados de falsos, para que el Jugado de Primera Instancia quedase obligado a continuarlo, y a tramitarlo por cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La diferencia de tratamiento entre ambas instrucciones, es decir, entre la tacha por vía principal y la tacha por vía incidental, en lo que respecta a su admisión, estriba en que esta última, por tramitarse por cuaderno separado, no afecta el tracto principal del juicio; razón por la cual no puede ser utilizada como maniobra dilatoria por la parte que la promueve.
Es de advertir que en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia ni siquiera abrió, y estaba obligado a ello por el citado artículo 441del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno separado para la sustanciación de la tacha incidental de falsedad que promovimos.
Ante una denuncia tan grave, como era la impugnación por falsedad de los documentos promovidos por la parte actora como pruebas en contra de nuestra mandante, el juzgado de Primera Instancia debió dar oportunidad a la demandada de probar sus alegatos, ya que no solo estaba involucrando el interés de una de las partes, sino también el interés publico.
Por las razones expuestas, ciudadano juez, le rogamos reponer el procedimiento de tacha incidental que promovimos en nombre de GUAYANACUMANÁ, C.A. al estado de que el Juzgado de Primera Instancia ordene la continuación del procedimiento de tacha, y se proceda a la evacuación de las pruebas que promovimos mediante escrito de fecha 2. de marzo de 2017, referidas en el CAPITULO V del presente escrito, para demostrar la falsedad de los documentos tachados, ya que son pertinentes y con ellas se puede establecer esa falsedad.”

OBSERVACIONES A LOS INFORMES REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09/05/2017, se recibió escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual señalaron lo siguiente:
“Analizando las enunciaciones de la parte demandada y haciendo un análisis cognoscitivo de la norma sustantiva civil ut retro supra, tenemos que la la premisa es la siguiente: “El Instrumento público o que tenga las apariencia de tal…” se refiere a los documentos público negóciales. Al caso nuestro se refiere a la tacha de dos levantamientos topográficos constante de certificación de plano emitido por la Oficina de Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Estado Sucre, promovido como prueba en su oportunidad legal correspondiente, estos levantamientos topográficos son “INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS” Y NO DOCUMENTOS PÚBLICOS NEGOCIABLES.
Segundo: Sobre si los documentos públicos administrativos pueden ser tachado de falso, veamos lo que dice al respecto la jurisprudencia patria:
La Sala de Casación de Nuestra máxima Jurisdicción, citando al maestro Jes´s Eduardo Cabrera Romero; en sentencia de reciente fecha cuatro (04) dás del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), señalo que los documentos públicos que pueden ser tachados son los documentos negociables, veamos:
Para robustecer lo anteriormente expuesto, traemos a colación sentencia de la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, caso A.M Sánchez en apelación dejo establecido que:
Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno la sala Política Administrativa de Nuestra máxima Jurisdicción, señalo:
Ciudadano Juez conociendo en doble grado de Jurisdicción, para esta humilde representación, entendemos que con el ejercicio del recurso de apelación se busca denunciar ante el Juez Superior todas aquellas circunstancias silenciadas o erróneamente aplicadas por el tribunal de instancia, con la primordial finalidad de cambiar el fallo dictado; observamos ciudadano Juez, que en ninguna parte del tribunal a-quo o la denuncia de silencio de algún alegato; por el contrario, solo hizo de los informes para denunciar una especie de “Chisme, hablilla” pretende a través de los informes denunciar la violación de derechos que conforme consta suficientemente en los autos jamás le fueron vulnerados ni conculcados.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, solicito la declaratoria sin lugar de la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal –a-quo- Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo de 2017, con especial condenatoria en costa.”


Debe esta instancia superior dejar sentado que el eje decisor de la presente causa debe suscribirse solo únicamente al hecho motivador de la inadmision realizada mediante el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2017 de la tacha propuesta por la parte demandada, y no como pretende la apelante respecto de los beneficios que pudiera o no traer la prueba respecto de su incorporación expresa o no al proceso en la definitiva.
Así pues planteada como ha quedado la presente incidencia en los términos expuestos este tribunal considera señalar:
Que la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte.”
En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código.
En el presente caso, observa este tribunal que la tacha de falsedad incidental es interpuesta contra los dos (02) levantamientos topográficos realizados en mayo de 2015, por el ciudadano Pedro José Chacón actuando como topógrafo designado por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Los dos (02) levantamientos topográficos objeto de tacha por la demandada la doctrina los ha denominado como instrumentales de carácter públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:
“…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (pp. 866 y 867). (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, (criterio que ratifica el ultimado por la jueza ad quo) sostuvo lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.(negritas de quien suscribe)

En sintonía a lo anteriormente comentado considera quien suscribe que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Tenemos entonces que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación.
Asi pues, concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
De allí entonces, que para el estudio de la presente apelación, se debe expresamente establecer la categoría del instrumento, esto en beneficio de las partes específicamente de los no promovente de la prueba a ejercer sobre ésta un efectivo control y contradicción.
Llega a la consideración este Tribunal que los levantamientos topográficos constituyen un documento público administrativo (no negocial), pues en estos el funcionario de la administración municipal, explana declaraciones de carácter científico y conocimientos del área, no teniendo contenido negocial expreso.
Como lo hemos anotado, nuestra legislación para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, siempre y cuando su contenido expreso sea de carácter documental no negocial.
Esta tacha de falsedad ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, es decir el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.
Finalmente en beneficio del cierre de la presente motivación invoca este tribunal, Sentencia nº RC.00910 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007 en la cual se señaló expresamente:

“ Para decidir, la Sala observa: El recurrente argumenta en su denuncia, que el juez de segundo grado aplicó falsamente el dispositivo contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la tacha incidental por él propuesta, contra varias actas judiciales emanadas del Juzgado a quo. Ahora bien, para la resolución de la presente denuncia, la Sala estima pertinente referirse al objeto de la tacha de falsedad de instrumentos, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 394, expresa “...La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Subrayado de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y otra, sostuvo que…
Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos o auténticos, y se ha entendido que tales documentos -a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil- son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos instrumentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea ésta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que éste es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.
En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante tachó de falsos unas actas judiciales, las cuales discriminó así:
1.- Acta de aceptación y juramentación de dos de los peritos grafotécnicos nombrados para practicar la prueba de experticia sobre la firma del ciudadano Antonio Annunziata Caliendo.
2.- Acta de aceptación y juramentación del tercer perito grafotécnico designado para la realización de la prueba antes mencionada.
3.- Acta mediante la cual se dejó constancia de la consignación en el expediente del informe rendido por los peritos grafotécinicos.
4.- “Auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo” que negó su solicitud de reposición de incidencia de tacha planteada por la parte actora.
5.- “Auto irregularmente forjado, supuestamente emanado del Juzgado a-quo” que negó su solicitud de reposición de la causa al estado de “que se le dé curso a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y oportunamente admitidas por el Tribunal (sic)”.
Como puede observarse, los anteriores constituyen actuaciones emanadas de un tribunal, es decir, actuaciones judiciales, que el formalizante pretendió atacar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues éstas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad.
Dicho esto, la Sala observa que al haberse incoado la tacha de falsedad contra unas actuaciones judiciales, la procedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tacha de instrumentos privados, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que con la aplicación de las normas procesales que contemplan la tacha de instrumentos negociales bien sean públicos o privados, no podría obtenerse la declaratoria de falsedad de tales actuaciones judiciales, las cuales debían ser atacadas a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en la ley para tales efectos.” (Negritas y subrayado de quien suscrite)

De manera pues, que para este tribunal se encuentra suficientemente explicado la imposibilidad de admitir la presente tacha, en razón de carácter que reviste el presente documentos publico administrativo, razón esta suficiente por la cual este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-03-17 por los abogados Kenya Margarita Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Nuñez, I.P.S.A Nros. 100.163 y 110.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y como consecuencia de ello se confirma la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-03-17 por los abogados Kenya Margarita Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Nuñez, I.P.S.A Nros. 100.163 y 110.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Tercero: Queda la parte demandante recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO TINEO LEON













EXPEDIENTE No. 17-6428
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GustavoTineo