EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: SOILA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.921.758, de este domicilio, representada por su apoderado judicial MIGUEL ANGEL CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.428.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad,.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 17-6428
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SOILA ROSA GONZALEZ FIGUEROA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.428,; contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre; en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
“Visto el escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana SOILA ROSA GONZALEZ FIGUEROA, asistida en este acto por el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO inscrito en el IPSA bajo el numero 44.4428, agréguesele al expediente respectivo.”
Plasmado así el eje de la presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En tal sentido, se verifica si tales medios probatorios deben cumplir con dicho requisito para su admisibilidad en el proceso.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:
“…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Resulta oportuno todo lo anterior, en virtud de observar este Tribunal el silencio cometido por la jueza ad quo al momento de inadmitir las pruebas que hoy son objeto de apelación, y es que la ciudadana juez omitió por completo realizar un juicio valorativo de las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento ya que bien es conocido que la inadmision del alguna prueba debe ser debidamente motivada cosa que para el presente caso no ocurrió.
En la función de alzada que ejerce este Tribuna, entra a conocer la admisión o no de las pruebas objeto del presente debate.
La parte demandante en el presente juicio, promueve las siguientes pruebas mediante escrito de fecha 16/12/2016
“CAPITULO I TITULO PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos. CAPITULO IITITULO PRIMERO: Promuevo el Principio de Comunidad de la Prueba, ello obedece a las siguientes hechos ciudadano Juez, el demandado al contestar la demanda, admite como cierto, que contrajo matrimonio con la demandante en fecha del Ocho (8) de Agosto del año 1986 y que fuera disuelto dicho matrimonio en fecha del 31 de Marzo del 2016 por este Tribunal, es decir ciudadana juez compartieron durante 29 años, en el inmueble hoy objeto de la presente oposición según se observa de documentos anexado por el demandado, el cual rielan a los folios 37 y siguientes.-TITULO SEGUNDOPido al tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 477 del codigo de Procedimiento Civil, cite a los ciudadanos MIGUEL JOSE FIGUEROA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.978.448, domiciliado en la Calle Las Flores, casa Nº 15 de la Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre y CESAR LUIS ORTIZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.076.764, del mismo domicilio, para que depongan sobre los siguientes particulares:Primero: Si conocen a la ciudadana Soila Gonzalez y al Ciudadano Alexis Rodríguez.-Segundo: Si y les consta que dichos ciudadanos estuvieron casados por mas de 29 años.-Tercero: Si saben y les consta que ambos fijaron su domicilio Conyugal, en la Vereda 01 casa Nº 4 Sector I de la Urb. Sur Aeropuerto-Puerto Ordaz- Edo Bolívar, desde hace mas de 29 años en donde adquirieron enseres y muebles para el hogar.-Titulo Tercero Primero: Promuevo prueba documental, (Facturas), en donde se observa que contribuí con mis esfuerzo, al pago del inmueble objeto de la oposición y compras de los enseres del hogar.-Titulo Cuarto Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Posiciones Juradas, así como manifiesto estar dispuesta a comparecer en la oportunidad que fije el tribunal El Tribunal de la causa manifestó la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el bien inmueble objeto de la presente causa, fue habido dentro del matrimonio contraído en fecha 17 de Agosto de 1.973 y disuelto en fecha 16 de Julio de 2.002, previa una serie de consideraciones.”
En cuanto al merito favorable de los autos promovidos en el capitulo i, del escrito que antecede enseña este tribunal que este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio. Y debe dársele el mismo trato en cuanto al merito favorable a ambas partes en el proceso, razón por la cual dicho medio se inadmite. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al capitulo ii, titulo primero, del escrito objeto de revisión este tribunal, ratifica el contenido de las líneas que anteceden pues el principio de comunidad de la prueba resulta una obligación expresa del juez conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será este quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, de allí que este tribunal inadmite dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
En razón del titulo segundo del mismo capitulo, la demandante promueve testimonial del ciudadano Miguel José Figueroa Figueroa, este tribunal admite, por lo que solicita al tribunal ad quo fije la oportunidad para su evacuación.
En el orden motivacional correspondiente, estudia este tribunal el titulo tercero del escrito de promoción de pruebas, en dicho titulo se pruebe documental ( facturas), señalando su objeto expreso, y siendo que la misma cumplen con los requisitos para su admisión considera quien juzga que este medio de prueba debe ser admitido ya que teniendo un fin dentro del proceso y no siendo ilegales ni impertinentes este Tribunal admite en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Y SE DECIDE.
Finalmente se promueve en el titulo cuarto, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la ley adjetiva civil, posiciones juradas y siendo que la misma cumplen con los requisitos para su admisión considera quien juzga que este medio de prueba debe ser admitido ya que teniendo un fin dentro del proceso y no siendo ilegales ni impertinentes este Tribunal admite en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que insta al tribunal ad quo fijar la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 23/01/2017 por la ciudadana SOILA ROSA GONZALEZ FIGUEROA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428, en contra del auto dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumanacoa, en fecha 16 de Enero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre-Cumanacoa, en fecha 16 de Enero de 2017.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir dichos medios probatorios aquí señaladas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 3:30 p.m, se publico la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 17-6428
SENTENCIA: interlocutoria
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/Gustavo Tineo
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