REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: Empresa Hermanos López Medina, C.A.

Parte Demandada: Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui. C.A.

Motivo: Saneamiento por Evicción

Expediente: Nº 16-6346

JUEZ INHIBIDO: Abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 10.468.834, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designada para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-0175 de fecha 02-02-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidirla en los siguientes términos:
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la Abogada Neida J. Mata, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por saneamiento por evicción sigue la Empresa Hermanos López Medina contra la Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui., C.A, el sustento de esta inhibición fue fundado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003 expediente Nro. 02-2403.
Señala la juez inhibida entre otras cosas lo siguiente:
Yo NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2 apartamento Nro, 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, tal y como se evidencia del escrito de Medios probatorios, presentado por ante este Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que como secretaria titular del tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre he inhibido de conocer las causas donde aparezca como parte o apoderado judicial el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, basando mi inhibición en los siguientes términos. En fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, se presento en este despacho judicial, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por este Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestado que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que: “ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted.” Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 a.m. para cerrar las actuaciones del día anterior“; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que labora en esta sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de este Tribunal al respeto y se logro de alguna manera apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por este Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los afectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición. Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado CARLOS NAVARROS ROSAS, en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en el una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo ha venido manifestado. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, de VICIOS POR EVICCIÓN, incoada por la ciudadana Felicidad Del VALLE López Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.217 contra la Empresa Constructora ELIVECA ANZOATEGUI, C.A, con la finalidad de que no se vea afectada mi objetividad y mi imparcialidad en la presente causa.



MOTIVA
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta, por la abogada Neida J. Mata, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 10.468.834, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, realiza una serie de apreciaciones que llevan su fundamentos en principios de derecho como lo son la notoriedad judicial y la expectativa plausible, de allí que para quien aquí sentencia debe revisar su decir partiendo objetivamente del punto de certeza que tiene el acta suscrita por el ciudadano juez inhibido.
Sin pretender esta juzgadora realizar un extenso de la figura procesal de la notoriedad judicial, esta consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Juez inhibida, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
De lo anterior entonces considera quien suscribe que ciertamente existe un hecho generador, el cual se demuestra mediante el principio de la notoriedad judicial, pues de la revisión de los copiadores de sentencias que se encuentran archivados en esta sede judicial así como de la revisión de las sentencias invocadas por la ciudadana juez y publicadas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, pues encuentra su respaldo aunado al hecho que ciertamente esta jurisdicente en procura y resguardo del principio de expectativa plausible pues considera que la presente inhibición debe ser declara con lugar.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que la Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por él que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Neida J. Mata, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 10.468.834, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, contenida en acta de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, para continuar conociendo el presente juicio.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior accidental
Abg. Maria de los Ángeles Andarcia


El Secretario Accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León

NOTA: siendo las 3: 30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León



EXPEDIENTE: 16-6346
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
MDLAA/GATL/avl.-