REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, seis (06) de junio de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Junio del año 2005, anotada bajo el Nº 41, tomo 8-A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.986, representada por los abogados EGLYS EMIRA VELASQUEZ y/ò LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.538 y 11.276, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Herrera, Nº 19, Planta Alta del Edificio San Charbel, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, folios 416 al 422 y su vuelto, tomo A-01 del 1er trimestre del año 2009 en la persona de su Presidente, ciudadano SALOMON YEHIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.527 representado por los abogados JESUS REAL MAYZ y/o ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 128.038, respectivamente, con domicilio procesal en la calle comercio, centro profesional Real Gil, oficina 13-A, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 16-6285

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A.-
Recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de enero de 2016, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita de este tribunal se constituya con asociados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19-01-16 fijándose el tercer día de despacho siguiente al referido auto a las 10:00 a.m para la elección de asociados.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual pide se verifique el acto para la asociación de asociados.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual deja constancia de su presencia en las instalaciones de este tribunal y así dar cumplimiento con lo acordado en el auto de fecha 19-01-17, manifestando que el acto no fue anunciado. En esa misma fecha el tribunal dictó auto ratificando el contenido del auto antes señalado.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2016, siendo las 10:00 a.m se realizó el acto del Tribunal con asociados, el abogado Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439) mediante diligencia en el referido acto consigna lista de los abogados a que se refiere el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el acto el tribunal escoge al abg. Félix Casanova para que asociados al Juez decidan la presente causa y se ordena notificar a la Abg. María José Greige para la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presente el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.
Al folio ciento sesenta y ocho (168) corre inserta diligencia suscrita por el abogado Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), mediante la cual manifiesta que en el acto de asociados realizado el día 22-01-16 no se expresó cuando debe comparecer el Abogado Félix Casanova, por lo que solicita que este tribunal fije el día y hora que debe comparecer el mencionado abogado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 se dictó auto mediante el cual el tribunal le da respuesta a lo solicitado al folio ciento sesenta y ocho (168) por el abogado Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada, indicándole que se fijará por auto expreso el día y hora que deban juramentarse los asociados, una vez que conste en autos la aceptación al cargo por parte de la abogada María José Greige.
Al folio ciento setenta (170) corre inserta consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal; a la Abogada. María José Greige (IPSA Nº 105.964).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada. María José Greige (IPSA Nº 105.964), mediante la cual presenta su aceptación al cargo de Juez asociada.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) corre inserto acto mediante el cual este tribunal juramenta a los abogados María José Greige y Félix Casanova (IPSA Nros: 105.964 y 47.135) respectivamente; para la constitución de asociados en la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el abogado. Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna acta suscrita por los abogados María José Greige, Félix Casanova y su persona donde convienen el monto de los honorarios de los jueces en asociados; así como los respectivos cheques (02) por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno para la cancelación de los respectivos honorarios profesionales de los jueces asociados; procediendo este tribunal a su resguardo. La secretaria de este tribunal dejó constancia de lo anterior.
En fecha 01 de febrero de 2016, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios, mediante la cual solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se condene en costas al demandante.
Del folio quinientos ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y uno (191), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada Eglys Emira Velásquez, IPSA Nº 133.538, apoderada judicial de la parte demandante, constante de 05 folios y 02 anexos, mediante la cual solicita sea confirmada la decisión hoy recurrida por la contraparte, y sea declarada sin lugar la apelación formulada.
En fecha 14-03-16 se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado Jesús Real Mayz ( IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios, mediante el cual solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se condene en costas al demandante.
En fecha 15-03-16 se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por la abogada Eglys Emira Velásquez, IPSA Nº 133.538, apoderada judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios, mediante el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y sea confirmada la decisión con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio doscientos cinco (205) corre inserto informe de inhibición suscrito por el abogado Frank A. Ocanto M, Juez Superior del tribunal Superior Natural, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz; y se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio Nº 0520-17-082.
En fecha once (11) de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia de reacusación al expediente Nº 6303-16 y ordena se abra la articulación probatoria correspondiente.
Al folio doscientos nueve (209) corre inserta diligencia suscrita por los abogados Félix Casanova y María José Greige (IPSA Nros: 47.135 y 105.964) respectivamente; actuando en su carácter de integrantes del tribunal de asociados; mediante la cual manifiestan que el fallo una vez analizado y discutido por los jueces asociados esta en espera del nombramiento del juez que ha de sustituir al Abg. Frank Ocanto, como integrante del tribunal asociado.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Real Mayz (IPSA Nº 33.439), apoderado judicial de la parte demandada; mediante la cual consigna dos (02) nuevos cheques de gerencia a nombre de los abogados en ejercicio Félix Casanova y María José Greige (IPSA Nros: 47.135 y 105.964) respectivamente; actuando en su carácter de integrantes del tribunal de asociados, por un monto cada uno de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cuanto los anteriores caducaron.
Al folio doscientos trece (213) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia de la boleta de notificación y del acta de juramentación de fechas 16-11-16 y 17-02-16, mediante el cual se juramenta al ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE, como Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente constante de un cuaderno principal de doscientos quince (215) folios,
Al folio ciento doscientos diecisiete (217) corre inserto auto mediante el cual el Juez de este tribunal, ABG SERGIO SANCHEZ DUQUE, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 347, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, de la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 27-01-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, Empresa Bicupiro de Venezuela, S.A.-
En fecha 24-01-17, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Eglys Emira Velásquez (IPSA Nº 133.538), resultando infructuosa la misma; y reservando su para practica para una nueva oportunidad.-
En fecha 13-03-17, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Eglys Emira Velásquez (IPSA Nº 133.538), resultando infructuosa la misma; y reservando su para practica para una nueva oportunidad.-
En fecha 23-03-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, Emp. Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A.
Del folio cuarenta doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y tres (233) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 30-03-16.- Se libró oficio Nº 0520-17-088 al Juez inhibido.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2015, decretó lo siguiente:

“……PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que fuere incoada por el abogado JOHNNY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.516.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A, contra la Empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado sucre, bajo el Nº 87, folios 416 al 422 y su vto., Tomo A-01 del 1er Trimestre del año 2009, en la persona de su presidente SALOMON YEHIA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.360.527; SEGUNDO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, y se ordena a la demandada empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., a entregar a la demandante empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV), un vehículo automotor tipo ambulancia con las siguiente características: Marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de atención y Traslado (Tipo II) con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis Marca Ford; TERCERO: Se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra venta, por la cantidad de Novecientos mil Bolívares (900.000,00 bs.) en favor de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A.; CUARTO: se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar la INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, en favor de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) por el monto de Cuatro Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 4.110.000,00), ; QUINTO: se condena a la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA C.A., a pagar a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. (ICV) la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs.), por concepto de DAÑO MORAL; SEXTO: No hay lugar a los Intereses Moratorios.”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el procedimiento judicial de cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. (ICV), representada judicialmente por los abogados Johnny Navarro y Eglys Emira Velásquez, contra la Sociedad de Comercio BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Zanah Tamara Askoul y Jesús Real Mayz; el Juzgado A quo, antes identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de diciembre del 2015, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente Con Lugar la demanda ejercida por la parte actora, empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. (ICV), por Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante. 2.- Con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo. 3.- Condenó a la demandada Bicupiro de Venezuela, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Compra-Venta. 4.- Condenó a la demandada Bicupiro de Venezuela, S.A. pagar el monto de Cuatro Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 4.110.000,oo) a favor de Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. (ICV), por concepto de Indemnización por Lucro Cesante. 5.- Condenó a la demandada Bicupiro de Venezuela, S.A. pagar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,000,oo) a favor de Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. (ICV), por concepto de Daño Moral, y 6.- Declaró Sin Lugar la pretensión de la actora del pago de Intereses Moratorios; por lo que no hubo condena de costas. Contra la precitada decisión del Tribunal de la primera instancia judicial, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., ejerció, oportunamente, recurso de apelación que fuera admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y habiéndose Inhibido el ciudadano Juez, se pasó de seguidas a designar un Juez Accidental quien constituido con Asociados pasa a resolver la controversia judicial sometida a su jurisdicción en los términos siguientes:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En la demanda con que se inicia el presente proceso judicial, el apoderado de la Sociedad Mercantil, Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. (ICV), afirma que en fecha 22 de julio del año 2013, solicitó a la empresa demandada, Bicupiro de Venezuela, S.A., la compra de un (1) vehículo automotor tipo ambulancia marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford que debía ser previamente ensamblado por la empresa vendedora.
Agrega el abogado de la demandante que el ciudadano Luis Gutiérrez, en su condición de representante de ventas de Bicupiro de Venezuela, S.A., le entregó a Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., una cotización de número 090-BICUPIRO-2013, que contenía todas las especificaciones técnicas y mecánicas que debía tener el vehículo ofertado; y que en dicha cotización se indicó, además, el monto total que debía pagar la compradora, esto es: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.290.425,92) pagaderos mediante un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad y el otro cincuenta por ciento (50%) pagadero contra la entrega de la factura original y copia del Certificado de Origen del vehículo.
En cuanto al tiempo de entrega del vehículo objeto de la cotización en mención, asegura que Bicupiro de Venezuela, S.A. indicó que la haría en cuarenta y cinco días (45) días, contados a partir del recibo del anticipo.
Sobre el compromiso del anticipo, el apoderado de la parte demandante sostiene que fue cumplido por ésta el día 08 de agosto del 2013, mediante depósito en la cuenta corriente número 0163-0403-49-4033001872 del Banco del Tesoro cuyo titular es Bicupiro de Venezuela, S.A.
De acuerdo con lo aseverado en el libelo de demanda, tenemos que la parte actora consideró haber cumplido con su obligación de entregar al vendedor el anticipo equivalente al 50% del monto total pactado por la compra del vehículo tipo ambulancia, sin embargo, alega que pasados los 45 días posteriores al depósito del anticipo Bicupiro de Venezuela, S.A. no cumplió con su obligación que era la de entregar el vehículo, con el agravante de que esta empresa, mediante una carta del representante de ventas de Bicupiro de Venezuela, S.A., les notificó que la cabina del vehículo objeto material del contrato, solo tenía un 85% de adelanto y que faltaba adaptar el chassis; lo que para la actora significó un evidente falta de cumplimiento de la demandada con respecto de lo convenido.
Por tal razón, dice, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en Cumaná, para intentar que Bicupiro de Venezuela, S.A. cumpliera su compromiso. El resultado que dice haber obtenido de su denuncia, fue la admisión del incumplimiento de lo acordado, por parte del ciudadano Salomón Yeiha, Presidente de Bicupiro de Venezuela, S.A, así como la solicitud de éste de una prórroga hasta el día 31 de junio del 2014, y el “acuerdo previo concurrente” de que se les entregaría una unidad tipo ambulancia el día 29-01-2014.
El demandante afirma que nuevamente Bicupiro de Venezuela, S.A. incumplió ésta su última promesa a pesar de que, en febrero 2014, hizo entrega de una unidad tipo ambulancia a Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., vehículo que debió ser devuelto debido a que no reunía las condiciones mínimas de operatividad.
El apoderado judicial de la empresa demandante alega que el incumplimiento de la demandada generó, adicionalmente, daños que afectaron el patrimonio de su representada y por consecuencia demanda la Indemnización tanto por Daño Material como por Daño Moral así como por Lucro Cesante; y en virtud de todo ello estima el monto de la cuantía de la demanda en la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), más las costas y honorarios profesionales equivalentes al 30% de ese monto. No existe solicitud alguna de pago de intereses.
Finalmente solicita, el Cumplimiento de la convención preparatoria para la venta. Se fije la fecha efectiva, inmediata de culminación y entrega del bien en cuestión (el vehículo tipo ambulancia). Sea fijada la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta. El pago en bolívares de los daños y perjuicios especificados. Se declare la mora y la condena en costas.
Los medios probatorios “anunciados” por la parte actora y anexados al libelo de demanda, fueron los siguientes: 1) Copia simple del documento poder que la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., otorga al abogado Johnny Navarro, para que la represente en el juicio que nos ocupa y copia fotostática de los estatutos sociales de su mandante, lo que demuestra la legitimidad de la actuación del abogado. 2) Fotocopia del vouche (“bauche”) o recibo del depósito hecho en el Banco del Tesoro a nombre de Bicupiro, S.A., con fecha 08-08-2013. 3) Fotocopia de la cotización número 090-BICUPIRO-2013, en dos folios acompañados de dos copia de un vehículo tipo ambulancia del cual destaca un logo que dice “PDV Comunal”. 4) Fotocopia del acta de conciliación realizada en Indepabis, con fecha 23-01-2014. Las declaraciones testimoniales sin indicar ninguna otra información.
A pesar de que no se encuentra entre los instrumentos a los que se ha hecho referencia en líneas próximas anteriores, sí se le menciona en el libelo de demanda y aparece en autos una fotocopia simple, marcada con la letra “F”, en la que, según el apoderado de la parte actora, aparece oficio con fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual se hace la devolución a la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A. de la ambulancia que no “reunía las condiciones mínimas de operatividad”.
Cabe resaltar, desde ya, que la parte actora no promovió ningún medio de prueba adicional en el lapso procesal correspondiente, no obstante, y a pesar de ello, para este Tribunal Asociado sólo serán objeto de análisis y valoración los instrumentos cursante en autos, antes indicados.
La parte actora no presentó en primera instancia escrito de informes mas sí lo hizo en esta alzada. De él, este Tribunal conformado con Asociados, aprecia que la representación de la demandante afirma las razones que tuvo la jueza A-quo para declarar con lugar sus pretensiones haciendo hincapié en lo acertado que estuvo la juzgadora de la primera instancia en la apreciación y valoración de los medios probatorios que presentara junto con el libelo de demanda, así mismo se solidariza con el criterio expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la extemporaneidad e ineficacia de las impugnaciones realizadas por la contraparte de esos medios allegados al proceso por Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. No aprecia este Juzgador que en los referidos informes, la representación de la actora haya presentado peticiones puntuales, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en su demanda o en la contestación a ella, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como que la parte demandada haya confesado algún hecho o haya incurrido en confesión ficta, que exista alguna actuación tanto del Tribunal como de alguna de las partes que requiera la reposición de la causa, u otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones que hasta los momentos de los informes se han llevado a cabo durante el transcurso del proceso. Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de los extractos de sentencia que de seguida citamos: “La Sala ha extendido el requisito de congruencia respecto de los alegatos formulados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en la demanda y contestación, por referirse a hechos surgidos y conocidos luego de establecida la controversia, los cuales resultan determinantes en la suerte de la litis, como por ejemplo la cosa juzgada sobrevenida y la confesión ficta.” (Sentencia N° 605 de fecha 15 de julio de 2004); o, cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, para no incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del artículo 243 ordinal 5to.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada Bicupiro de Venezuela, S.A., asumió su defensa negando de manera total todos y cada uno de los hechos que la empresa actora le imputa en el libelo de la demanda. “Rechaza, niega contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.” Por considerar que son falsas las afirmaciones del demandante. Así mismo negó y rechazó la cuantía en que se estimó la demanda, pero no consta que haya alegado y probado otra cuantía.
En la oportunidad de la contestación, Bicupiro de Venezuela, S.A., impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias simples de los siguientes documentos que fueran acompañadas con el libelo de la demanda: planilla de depósito, planilla de cotización identificada con el número 090-BICUPIRO-2013 (este instrumento también fue desconocido) y del acta de Indepabis de fecha 23-01-2014.
Antes de pedir que la demanda sea declarada SIN LUGAR y la condena en costas, la representación judicial del demandado dice no entender a qué se refiere la parte actora cuando alega habérsele ocasionado lucro “yacente”, pero aún así niega tal pretensión, porque entendió –así lo considera este Tribunal Asociado- que se trataba del pedimento de resarcimiento del lucro cesante que, según afirmó el actor, había sufrido por el incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La representación judicial del demandado no presentó medio de prueba alguno en esta segunda instancia, pero sí aparecen los informes que expuso tanto en la primera como en esta segunda instancia, así como las observaciones que hizo al escrito de informes allegados por la representación del actor en esta alzada.
Con respecto al escrito de informes presentado por la representación judicial del demandado ante el tribunal de primera instancia, observamos que es una síntesis de las actuaciones constante en autos y la reafirmación de la negativa de los alegatos y hechos contenidos en el libelo de demanda así como la insistencia en la temporalidad de la impugnación de las copias y la validez de tal medio, por estar en un todo apegado a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
En el escrito de informes presentado ante este Tribunal Asociado por la representación de la parte demandada, tampoco se destaca ningún alegato o solicitud referido a un asunto novedoso formulado por primera vez durante este proceso en torno al cual esta alzada tenga la ineludible obligación de referirse, no obstante ello, en las observaciones hecha a los informes de la parte actora, consideramos que sí aparece un alegato relevante que tiene como su objeto la carta misiva incorporada al proceso por la representación de Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. Dice el informante que tal carta misiva proviene de un tercero y que a pesar que aparece el número de Cédula de Identidad del representante legal de Bicupiro de Venezuela, S.A., no aparece la firma de éste, y que, por emanar de un tercero, este documento ha debido ser ratificado por ese tercero ante el rechazo que el demandado hizo en la contestación. Sobre este documento y su rechazo, la alzada se pronunciará más adelante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos tanto el contenido de la demanda como de la contestación, así como lo alegado en los informes de las partes y en las observaciones presentadas por la representación del actor, este tribunal asociado considera que el thema decidendum se circunscribe a la existencia, o no, de un contrato de compra venta que se considera incumplido, cuyo objeto material es un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford. La fabricación y posterior venta de este vehículo a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., contrato de hacer y de dar, era una obligación que corría a cuenta de la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., por lo que ésta recibiría de la compradora como contraprestación, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.290.425,90), pagadero en dos partes y como consecuencia de la imputación en el incumplimiento del contrato se demanda adicionalmente la indemnización de daños y perjuicios.
Delimitado el thema decidendum, esta alzada conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación social del TSJ, asume plenamente la resolución del conflicto judicial sometido a su decisión siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia: “… esta Sala advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez superior adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda. (Sent. Civil 877 del 20-12-2005); y en el mismo sentido: “… Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala ha expresado reiteradamente que “…La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación…”. (Vid. Sentencia 110 del 13-03-2007)
En primer lugar procede esta instancia superior a verificar la existencia del contrato para luego analizar si existe el incumplimiento imputado al demandado, toda vez que éste en la contestación de la demanda y durante el proceso ha manifestado que no ha convenido absolutamente nada con el actor.
El artículo 1.133 del Código Civil define expresamente y de la siguiente manera, lo que es un contrato: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”; mientras que el artículo 1.141 ejusdem, establece que las condiciones requeridas para que exista contrato son tres: 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa Lícita.
Con vista a lo citado, esta alzada considera que, en su libelo de demanda, el actor afirma la existencia de una convención con el demandado para la fabricación y posterior venta de un vehículo automotor (cuyas características se dan por reproducidas); que es objeto de lícito comercio por lo que puede ser materia del contrato y que ese contrato está fundado en una causa que también es lícita: servir al actor para la ejecución de una obra que tiene contratada con PDVSA; sin embargo, falta un elemento consustancial a la existencia del contrato para convencernos de que estamos frente a un contrato que cumple con las exigencias legales: El consentimiento dado por las partes, ya que, el demandado, a quien según afirma el actor, se le encargó la construcción y la venta del vehículo, ha negado haber convenido contrato alguno con el demandante y ha reiterado, con especial énfasis, que esa afirmación es falsa de toda falsedad, por tanto, niega haber dado su consentimiento.
Con respecto al citado artículo 1.141 del Código Civil, la Sala de Casación Civil nos dice que: “Un contrato es inexistente: cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa…” (Sent. 997 del 12-12-2006), cita con la cual esta alzada no puede menos que estar en completo acuerdo por lo que, en la búsqueda de la verdad y en la búsqueda de algún acto o signo exterior destinado a manifestar el consentimiento al menos tácito por parte del demandado, debe necesariamente escudriñar en los autos las probanzas aportadas por las partes que bien pudieran contradecir lo que ya es una primera aproximación a la resulta de la presente controversia: la inexistencia del contrato.
Para dilucidar este primer aspecto crucial del conflicto judicial, esta alzada acude a un principio en el que sienta sus bases el derecho procesal civil: el principio dispositivo y, en una teoría procesalista: la distribución de la carga de la prueba.
En nuestro sistema dispositivo civil, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso sometido a su decisión por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como aparece dispuesto por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (el subrayado es nuestro); por tanto, las partes tienen la ineludible obligación de, además de afirmar los hechos en los que fundan sus pretensiones, probarlos, de allí que este instituto esté vinculado, directa y fundamentalmente, a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho.
La denominada carga procesal de la prueba se encuentra plasmada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”; y en el artículo 1.354 del Código Civil, que a la letra expresa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con estricta sujeción a las premisas legales citadas, esta alzada pasará a verificar la actividad desplegada por las partes y la asunción de sus obligaciones así como a la apreciación, análisis y valoración de los medios de prueba cursante a los autos con el fin de dilucidar la existencia o no del contrato origen de este conflicto judicial.
En primer lugar, de acuerdo a la distribución del instituto de la carga de la prueba, corresponde saber cuál de las partes debió haber asumido esta obligación y para ello debe este tribunal asociado, volver a las actas que contiene el libelo de demanda y la contestación de la misma ya que, según como haya sido dada la contestación, cada parte debió haber cumplido con su carga probatoria.
Nos ha enseñado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que: “… el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Sala Civil, sent. 395 del 13-06-2008). Lo subrayado da respuesta a la interrogante: el demandado negó, rechazó y contradijo los hechos que la parte actora afirmó en la demanda, por tanto, fue a la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., parte actora en el presente proceso, a la cual le correspondió demostrar todos y cada uno de los hechos que alegó y afirmó en su libelo de demanda en contra de la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., parte demandada, si su finalidad fue y es vencer en la contienda a través de la declaratoria de CON LUGAR de sus pretensiones.
Es de resaltar que la conclusión a la que ha arribado este tribunal asociado, es compartida plenamente por la parte actora cuando en sus informes presentados ante esta alzada expresó: “ (el demandado) solo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica, sin dar un argumento que pudiera ser sostenido y probado durante el procedimiento…”; por tanto, en aplicación del principio de derecho probatorio de que los hechos negativos indefinidos no son objeto de prueba, es decir, que la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte actora probar sus alegatos y afirmaciones de hecho; lo cual está en conformidad con autorizada doctrina nacional que manifiesta “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El aporte probatorio de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., parte actora, se dio en un (1) solo momento: al presentar ante el tribunal de la primera instancia el libelo de demanda, anexando las siguientes documentales y testimoniales: 1) Fotocopia del bauche (vouche) o recibo de depósito bancario realizado ante el Banco del Tesoro a nombre de la empresa BICUPIRO, S.A., de fecha 08-08-2013. 2) Fotocopia de la Cotización número 090-BICUPIRO-2013. 3) Fotocopia del acta de conciliación realizada en Indepabis de fecha 23-01-2014.
La parte actora fijó el objeto de estas documentales cuando manifestó: “Estas documentales son conducentes como prueba porque evidencian la existencia de un contrato, de dar y hacer.”
Ahora bien, consecuentes con el principio de exhaustividad de la sentencia, a pesar de la omisión del actor al ni siquiera mencionarlos en el Capítulo IV destinado a las pruebas, entendemos que la Cotización fue acompañada de dos copias fotostáticas de fotografías de una ambulancia que puede ser identificada por llevar el logo PDV comunal, las cuales son parte de dicha cotización.
Promovió junto al libelo de demanda, Marcada “F”, copia simple de oficio de devolución de un vehículo, de fecha 19-02-2014 en virtud que el vehículo no reunía las condiciones mínimas necesarias de operatividad.
Con respecto a las testimoniales nada hay que decir sino que no hay evidencia de haberse promovido ninguna testimonial durante el transcurso del proceso.
De las documentales antes identificadas: Fotocopia simple de la Cotización número 090-BICUPIRO-2013 más las dos copias fotostáticas simples de fotografías de una ambulancia que puede ser identificada por llevar el logo PDV comunal, que forman parte de la indicada cotización; y otra documental también en fotocopia simple de fecha 19-02-2014, anunciada como un oficio de devolución de un vehículo “que no reunía las condiciones mínimas necesarias de operatividad…” marcada con la letra “F”; sobre ellas adelantamos una primera conclusión: Se trata de copias fotostáticas simples de dos documentos tal y como lo indica expresamente la propia parte demandante cuando se refiere a cada una de las fotocopias de los documentos en análisis y valoración. Por consiguiente, veamos:
Señala el actor en el libelo que: “… el pasado 22 de julio, solicitó en la persona de ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, su Presidente, para la compra a la empresa BICUPIRO S.A., un vehículo automotor Marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de Atención y Traslado (Tipo II) con Equipamiento Intermedio de Vida (ambulancia), Montada sobre un chassis marca Ford. Por lo cual ese mismo día el representante de ventas de la empresa demandada, Ciudadano Luis Gutiérrez, emitió y nos hizo entrega de una cotización Nº 090-BICUPIRO-2013, consigno y anexo copia simple marcada con la letra “C”…” la cual cursa del folio 42 al 45, del presente expediente.
Se observa en los dos primeros folios de la fotocopia, un logotipo con fondo de color azul y letras blancas grandes que dicen BICUPIRO, debajo de este logo se lee Bicupiro de Venezuela y su número de RIF. Luego un título COTIZACIÓN: Nº 090-BICUPIRO-2013, a continuación de este título se observa el nombre Cumaná y la fecha: 22 de julio 2013 y más debajo: Nombre: ROGER CASANOVA y Dirección: Cumaná Estado Sucre.
También se observa que dentro de cuatro espacios de diferente anchura delimitados por líneas verticales en donde están escritas las características del vehículo correspondiente a la Cotización (antes enunciadas y otras mucho más específicas), así como la cantidad, precio unitario y el monto del precio total, mas abajo aún del cuadro aparece una Dirección y un número telefónico, ambos correspondientes a Cumaná.
En el segundo folio de la fotocopia simple de la cotización continúan las características puntuales del vehículo y el enunciado del monto subtotal, IVA 12%, Total, Descuento del 3% y el Monto a pagar. Fuera del cuadro doce: Validez de la Oferta, Garantía, Tiempo de Entrega, Condiciones de Pago y una Nota referida a que los precios han sido calculados al costo del dólar de Bs. 6,30. Nuevamente aparece, al final, lo mismo que hemos indicado del folio anterior.
En las dos copias fotostáticas simples de los folios adjuntos a la cotización y como integrantes de ella, están las dos fotocopias de las fotos de un (1) vehículo tipo ambulancia que lleva como logo identificatorio: PDV Comunal.
De la revisión exhaustiva de la copia fotostática simple de la cotización y sus anexos, no existe evidencia en ninguno de los folios que la integran firma en copia ni en original de absolutamente nadie. No aparece la firma del representante de ventas aludido, ciudadano Luis Gutiérrez, ni del ciudadano Roger Eduardo Casanova Mujica, ni del representante legal de la empresa Bicupiro de Venezuela S.A., Salomón Yehia; por tanto, para este tribunal asociado, dichas copias fotostáticas simples del ahora supuesto documento no alcanzan la categoría de prueba documental por lo que carecen de eficacia probatoria alguna ni siquiera de indicio y mal podían serle opuestas a la demandada quien por tal razón, no estaba obligada a impugnarlas (ni desconocerla como lo hizo en su contestación) con fundamento en lo establecido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, porque: “Este tipo de copias no tiene valor probatorio aun cuando no fueran impugnadas por la contraparte dado que no es reproducción de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, según el artículo 429 CPC (Sala de C Civil Sent. 164 del 25-05-2000); de allí que no tenga sentido referirse a si fue o no extemporánea la impugnación y si debía ésta motivarse o no; por lo que insistimos en que mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte.
Señala el maestro Humberto Bello Lozano en su obra Casos Prácticos de Derecho Probatorio y Laboral, que: “Los fotostatos sin firma no constituyen documentos privados y por tanto no hacen prueba documental” Pags. 65 y 94. También podemos seguir el pensamiento de este insigne procesalista con respecto al tema que nos ocupa cuando expresa: “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica).
Más aún así aparezcan las copias fotostáticas de documento privado simple con firma son ineficaces, excepto a los fines de la prueba de exhibición de documentos, como prueba demostrativa de los hechos, como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Máximo: “son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. (omissis) En el mecanismo de control y contradicción de las fotocopias la parte interesada puede impugnarlas y solicitar su confrontación con el original, siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.” Véase el fallo 88 del 25-02-2004.
Para el Maestro Jesús Cabrera Romero (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Nota 221 pág. 241, 310, 311-312), “… ante la copia de un documento privado simple basta alegar que tal copia es inadmisible ya que ella no representa documento privado alguno.”
Todas las citas realizadas están en plena consonancia con lo que a la letra dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es el artículo que regula tanto la forma en que deben producirse en juicio las pruebas por escrito como la valoración que debe darles el juez (Sala Casación Civil Sent. 1208 del 14-10-2004): “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En reciente decisión de fecha 11-04-2016, sentencia número 234, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos ha dejado pedagógicamente sobre la impugnación en juicio de las fotocopia de documentos privados, lo que sigue:

“(Es)… oportuno distinguir lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba; pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado.
Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada, entre al proceso para su control probatorio una vez fuera reconocida o tenida como legalmente por reconocida; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas originales, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten la valoración de copias simples de instrumentos privados, que por efecto del primer aparte del artículo antes mencionado se tengan como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario.
Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.”


Por todo lo antes expuesto, este tribunal asociado debe manifestar que nuevamente discrepa totalmente de la apreciación y valoración dada por la jueza de la primera instancia, a las copias fotostáticas simples de la cotización consignada por el actor junto con el libelo de demanda. Así se decide.-
Con relación a la fotocopia simple, que marcada con la letra “F”, se consignada junto con el libelo de demanda, inserta al folio 53 del expediente, esta alzada reitera las consideraciones hechas anteriormente con respecto a las copias simples de la cotización, dado que la copia fotostática simple del documento marcado “F”, que consiste en el oficio de fecha 19/02/2014 remitido a la empresa BICUPIRO, SA de devolución del vehículo, tiene la misma carencia: no aparece estampada la firma del representante de la parte demandada a quien se le ha opuesto la referida copia fotostática simple por lo que fácil es inferir que en el documento original (si existe) tampoco aparece la referida firma; por ende, no puede ser considerada ni siquiera como fotocopia simple de documento privado simple, de allí que, considera esta alzada, no existía obligación del demandado de impugnar esa copia.
Sin embargo, a los efectos de que no quede duda alguna de lo antes determinado vamos a detenernos en el estudio y análisis de la copia fotostática simple del documento marcado “F”: Puede identificársele por un logotipo de colores amarillo, azul y rojo, ubicado en la parte superior derecha de la copia, que en su interior lleva en letras negras las siglas ICV, C.A, entre otros datos destacables tenemos un lugar y una fecha en la parte superior: Cumaná, 19 de febrero de 2014. Luego más abajo, en la parte identificatoria del destinatario: Señores: BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., Atención: SALOMON YEHIA, Asunto: DEVOLUCIÓN DE AMBULANCIA MITSUBISHI PLACA 66 AFAD. En su texto aparece el motivo de la comunicación: la devolución de una unidad TIPO AMBULANCIA marca MITSUBISHI placa 66AFAD modelo PANEL 2.OL año 1998; y la causa de la misma: “… dicha unidad no cumplió con las exigencias requeridas por parte de PDVSA….” Al final de la comunicación aparecen dos firmas y debajo de cada una de ellas los números de Cédula de Identidad de los firmantes: donde se lee “Entrega”, además de la identificación de quien hace la entrega porque la rúbrica de la firma está hecha encima del nombre y sólo se alcanza a leer con claridad: Veloz; y por último está el número C.I. 11.711.222. En el espacio donde se lee la mención “Recibe” aparece el nombre Salomón Yehia y el número de Cédula de Identidad 13.360.527, mas no figura en este espacio la firma de nadie; sin embargo, encima del nombre Salomón Yehia, a un lado pero casi a la misma altura del enunciado “Recibe” aparece una firma ilegible con el número de Cédula de Identidad 10.408.865.
Revisada de manera minuciosa cada detalle de la fotocopia simple en cuestión, concluimos que no aparece la firma de Salomón Yehia, representante legal de la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., según las actas procesales, tampoco consta sello o signo alguno de haber sido recibido por algún otro representante de la demandada, por lo que, en consecuencia, no puede afirmarse, que dicha comunicación fue entregada a la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A. en la persona a quien va dirigida y que ésta hubiera firmado el “oficio” o comunicación en señal de recibida.
El denominado por el actor “oficio” o comunicación escrita, que fue traída al proceso en una copia fotostática simple no podía serle opuesta a la parte demandada ni siquiera como carta misiva, tal y como lo asienta la juzgadora de la primera instancia, ya que no encuadra en la definición que de cartas misivas, mantiene la doctrina: “En general se entiende por carta misiva, todo escrito destinado a poner en relación dos o más personas determinadas. Se requieren, pues, dos elementos para caracterizar jurídicamente la carta misiva: un escrito, es decir un folio de papel cubierto de signos; y en segundo lugar, que el escrito esté destinado a poner en relación (correspondencia) a dos o más personas determinadas.” Arístides Rengel Romberg Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 208.; por cuanto, repetimos, ese “oficio” consignado en fotocopia simple, no aparece firmado por la representación de Bicupiro de Venezuela, C.A., y no consta que fuera recibido por ésta en la persona de su representante o representantes, es decir, que no se dio la “correspondencia” o no se verificó la relación a la que alude la noción de carta misiva. En adición a esto, se infiere que si la copia fotostática fuera en realidad copia del original (que no se aportó al proceso), podemos inferir que en dicho original tampoco ha de constar firma alguna en el espacio de “recibido”.
En este orden de ideas, esta alzada decide que tal copia fotostática simple, carece de todo valor probatorio para demostrar el envío y recepción del “oficio” indicando la devolución del vehículo tipo ambulancia “que no reunía las condiciones mínimas de operatividad”, y que erró la juzgadora A-quo cuando le dio valor de indicio a dicha copia fotostática considerándola como una carta misiva, puesto que la forma en que esa copia fotostática fue llevada al proceso incumple lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, que asume a la carta misiva como un principio de prueba documental, por lo que el promovente como supuesto autor de la carta debe exigir a quien fue enviada y la recibió, en original, que exhiba ese original de la carta misiva para que surta los efectos de lo que ella contenga. Así se decide.-
Respecto a la fotocopia del acta de conciliación realizada en Indepabis, con fecha 23-01-2014, así enunciada y consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, por ser conducente como prueba porque evidencia “la existencia de un contrato de dar y hacer”; que corre inserta en el folio 52 del presente expediente, esta alzada, previa su valoración, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos precisar que estamos ante una copia fotostática de un documento público administrativo. Éste, el documento público administrativo, ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01207 del 14-10-2004, como: “…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”;
Pero también ha venido sosteniendo que: “…la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse plenamente al documento público ni al documento privado, sin embargo, se pueden asimilar, a los efectos probatorios, a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto, le es aplicable, lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su tarifa legal será, por tanto, la que indica el artículo 1.363 del Código Civil: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Según el texto de la copia del Acta de Conciliación, en fecha 23 de enero del 2014, en horas de la mañana, comparecieron ante el funcionario competente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-Cumaná, (INDEPABIS) por medio de sus representantes, los hoy demandante y demandado. Aparece escrito en la copia fotostática de Acta que allí, la Sociedad Mercantil, Ingeniería y Construcciones de Venezuela, CA, el denunciante, aceptó las condiciones expuestas por el denunciado… hasta la entrega definitiva de la ambulancia por la cual se contrató. También se puede leer que, por su parte, la denunciada, Sociedad Mercantil, Bicupiro de Venezuela, S.A. manifestó que el día jueves 29-01-2014, entregará una unidad tipo ambulancia con su debida autorización para su debida disposición y uso en el territorio nacional en calidad de préstamo hasta el 30 de junio 2014 para entregar de manera formal una unidad tipo I soporte básico de vida del cual se contrató.
Interesa destacar que en el formato impreso de esta Acta aparece que el acuerdo suscrito entre las partes se remitirá a la Sala de Sustanciación del Indepabis para su debida homologación, lo cual pondrá fin al procedimiento una vez que conste su cumplimiento. Así mismo, puede verse que en esta Acta existe una advertencia para el caso del incumplimiento del acuerdo conciliatorio verificado por la autoridad competente, se dará inicio al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. No consta a los autos de este proceso judicial, verificación por la autoridad competente respecto al incumplimiento alegado por el demandante en sede judicial ni hay evidencia alguna en donde conste que ante el aducido incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la empresa denunciada, Bicupiro de Venezuela, S.A., según palabras del actor, exista o haya existido el procedimiento administrativo sancionatorio y su resultado.
En tercer lugar, cuando la parte demandada da contestación a la demanda impugna oportunamente, según nuestra consideración, y sin tener que dar mayores explicaciones puesto que hace expresa referencia que se impugna la fotocopia y que la impugnación la realiza con base en lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo. Pedir más de lo que la propia norma exige, es limitar indebidamente el derecho de defensa de la parte. Esta consideración es válida para todas las fotocopias impugnadas por la parte actora; la copia del Acta de Conciliación de Indepabis diciendo: “Ciudadana Juez: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las instrumentales que fueron acompañados por el actor con su libelo de demanda, siendo estos: (omisiss) Fotocopia del acta de Indepabis con fecha 23-01-2014…”
La conducta procesal de la parte actora al impugnar la copia fotostática del documento público administrativo revela su intención de evitar que esa copia adquiera valor fidedigno. No está desconociendo ninguna firma ni está tachando de falso el documento porque éste no ha sido consignado en original ni en copia certificada, lo que hace es tachar de falsedad la fotocopia simple del documento, o, en palabras de Román Duque Corredor: “ (con la impugnación o el alegato de la no fidelidad de la copia, se intenta)… demostrar lo falso de su transcripción o reproducción respecto del original, por su falta de veracidad, es decir, por no ser fiel reproducción del original.” Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, pág. 266.
Reza el artículo 249 del CPC: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos…”
La impugnación de la copia del documento público administrativo, hecha por la parte actora, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en que lo hizo, insistimos, y con relación a la condición de copia fotostática, también, a pesar de que no se trata en sentido estricto de un documento público ni de una copia de documento privado reconocidos o tenido legalmente por reconocido, como lo expresa el artículo 429; no obstante, establecido está por la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil como la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, a los efectos probáticos, las copias de los documentos administrativos tienen la misma consecuencia de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, si no son impugnados oportunamente por la contraparte que pretende servirse de ella para probar sus afirmaciones de hecho.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como antes lo dijimos, el actor produjo junto con su demanda una fotocopia simple de un documento público administrativo y el demandado, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, impugnó la referida fotocopia, sin embargo, no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga que le impone el artículo 429 adjetivo, en su último párrafo: “ La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”; es decir, que no solicitó el cotejo de la copia del documento público administrativo con su original ni produjo a los autos el Acta original ni la copia certificada de la misma, por lo que, indefectiblemente, esta alzada no puede menos que determinar que la fotocopia del Acta de Conciliación realizada en el Indepabis-Cumaná en fecha 23 de enero del 2014, no tiene ningún valor probatorio en este proceso; en virtud de lo cual el actor debe ver frustrada su intención manifiesta de dar por demostrado, con la referida fotocopia del Acta de Conciliación, la existencia de un contrato de dar y hacer. Así se decide.-
Con relación a la fotocopia del “bauche” (vouche) o recibo de depósito bancario realizado, correspondiente al recibo del depósito hecho ante el Banco del Tesoro a nombre de la empresa BICUPIRO S.A., de fecha 08-08-2013, en palabras textuales de la representación judicial del demandante; anexada y presentada junto con el libelo de demanda, por ser conducente como prueba porque evidencia “la existencia de un contrato de dar y hacer”; según su representante judicial, en el folio 46; este tribunal asociado, previa su valoración, realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora consignó en autos la fotocopia de una copia de planilla de depósito bancario hecha en el Banco del Tesoro a nombre de BICUPIRO, S.A., y la contraparte impugnó tal fotocopia con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, según lo dispone dicho artículo, el actor presentara el original o bien una copia certificada del depósito.
De tal modo que estamos frente a una fotocopia de la copia de un documento privado sin la firma de la parte a quien le es opuesto pero con la firma del depositante y la constancia por parte de la entidad financiera de haber recibido el depósito, que oportunamente fue impugnada cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 877 del 20-12-2005, manifestó al respecto: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios.”; de tal modo, que esta alzada en consideración a lo opinado por el Sala Civil, (exceptuando lo de que las planillas de depósito entran al proceso por la vía de la prueba libre, porque ingresan como tarjas); considera como acertada la impugnación realizada por la parte demandada a la fotocopia de la copia de la planilla de depósito en análisis y valoración.
Tratándose de una planilla de depósito bancario solo se puede afirmar que se trata de un documento privado aunque no emana de ninguna de las partes ni puede alegarse que propiamente deriva de un tercero, por ejemplo del banco. Las Planillas de depósitos bancarios son documentos privados y encuadran dentro de los medios de prueba llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Sobre esto, nos sigue enseñando la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil en la sentencia ya anotada: “ Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
Ahora bien, en este caso, tenemos que también resaltar el incumplimiento del actor en cuanto al acatamiento de la carga que le impone el tantas veces nombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: en su último párrafo cuando estipula: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”;
La parte actora, ante la impugnación de una fotocopia a la copia de la planilla de depósito bancario, que afirma haber realizado a favor de la cuenta de empresa BICUPIRO, S.A., en el Banco del Tesoro de fecha 08-08-2013, no solicitó el cotejo con la copia al carbón de la planilla de depósito ya que el original quedó en poder de la institución bancaria y porque esa copia al carbón de la planilla de depósito, troquelada con datos de la transacción realizada como número de cheque, código cuenta cliente, número y clase de cuenta, nombre del titular, monto, fecha, hora más el sello húmedo que indica la fecha, el nombre del banco, lugar de la oficina y número de caja y hasta la media rúbrica de la firma del cajero; bien pudiera haber sido apreciada como una copia fidedigna; o haber presentado una copia certificada por el Banco, de la copia de la planilla o incluso con una prueba de Informes solicitada a la misma Institución Bancaria; por lo que, inevitablemente, esta alzada determina que la fotocopia de la copia de la Planilla de Depósito Bancario impugnada por la demandada, queda desechada del proceso toda vez que quedó sin ningún valor probatorio. En consecuencia, visto que la parte actora no demostró con la fotocopia de la copia de la planilla de depósito bancario cursante al folio 46 del expediente, marcada con la letra “D”, haber realizado el depósito que afirma en el libelo de demanda ni la existencia de un contrato de dar y hacer. Así se decide.-
Como corolario de lo hasta aquí revisado, analizado y valorado, queda en evidencia que la parte actora Sociedad Mercantil, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., no logró probar fehacientemente los alegatos de hecho que hizo en el libelo de demanda. Con su actividad probatoria la Sociedad Mercantil, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la causa bajo análisis, no logró demostrar a este Tribunal Accidental constituido con Asociados y llevar a su convencimiento de lo razonable de sus alegatos y pedimentos y que se declarara con lugar todos sus pretensiones, partiendo de dar como verdad que existió un contrato de hacer y de dar con la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA S.A. cuyo objetivo perseguía la fabricación y venta de un vehículo automotor de las siguientes características: TIPO: Ambulancia, MARCA: Ford, MODELO: 350, tracción 4x2, AÑO: 2013, MOTOR: 8 cilindros en V, TIPO: Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford; y que ésta incumplió el contrato.
De ello se desprende que la pretensión de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios es forzoso para esta alzada declararla Improcedentes porque si no se probó la existencia del contrato alegado, mal podría existir el incumplimiento del mismo, ni daño alguno pudo haberse provocado como para que el demandado deba responder por éstos.
Para que haya responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, según la doctrina civil que sigue la Sala de Casación Civil en fallo 483 del 02-07-2007: a) La culpa; b) el daño; y, c) la relación causal. La culpa supone que el agente del daño actúe con negligencia, imprudencia o impericia, o se haya excedido en el ejercicio de sus derechos; el daño debe ser cierto, determinado o determinable, debe lesionar el derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado; y en cuanto a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.”; opinión que refuerza lo antes determinado. Así se decide.
Como claramente lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Accidental constituido con Asociados aplica con toda conciencia de justicia y rectitud: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Así las cosas, y con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental constituido con Asociados debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.439 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a incoado la Sociedad Mercantil, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), C.A, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 09 de diciembre del 2015, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante intentada por la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En consideración de todos los argumentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conformado por Jueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.439 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de diciembre del 2015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEUZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil, BICUPIRO DE VENEZUELA, C.A.. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora perdidosa, Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEUZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso legal. CUARTO: REMÍTASE en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, incluso en la página web de este despacho, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario constituido con Jueces Asociados del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017)
EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL JUEZ ASOCIADO (Ponente)

ABOG. FÉLIX CASANOVA S.
LA JUEZA ASOCIADA

ABOG. MARÍA JOSÉ GREIGE

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OLGA BRUZUAL

En la misma fecha (06/06/2017) se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OLGA BRUZUAL.



















EXP. Nº 16-6285
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SSD/obr