REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: JOVITO VILLALBA SILVA, abogado y quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos: RAFAEL VILLALBA SILVA, JULIAN RAFAEL VILLALBA SILVA Y GRACIELA RAFAELA VILLALBA DE GIRON, MAGDALENA DEL ROSARIO VILLALBA, JOSEFINA SILVA PEÑA DE MORON, ASCENCESIÒN JOSEFA SILVA DE VELASQUEZ, OTILIA SILVA PEÑA, JESÙS MARIA SILVA SALAZAR, RITA TERESA SILVA SALAZAR, AMPARO SILVA DE PEÑA, MARIA LUISA MORENO SILVA, LOURDES VILLALBA (v) de MORENO representados por sus apoderados judiciales ALMICAR MORENO MANEIRO y JOSE HUMBERTO MORENO SILVA; con domicilio procesal en la Urbanización La Lagunita, casa Nº 06, El Hatillo, estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RITA ELENA DE QUINTANA, ENNIA JOSEFINA MEDRANO DE APONTE, AGUSTIN FERNANDEZ BERNADEZ y LAS Empresas “ BOMBA DE CHACOPATA C.A”, “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, “SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA)”, PRODUCTOS MAR C.A. y AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº 10-4791
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las codemandadas, la primera por la abogada en ejercicio ANA MARIA LIBERTELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE) Sociedad Mercantil y la segunda por la abogada en ejercicio MARIANELLA SILVA BREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A (SENECA); contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (09) de Junio de 2010, constante de dos (02) piezas, la primera pieza de trescientos setenta y nueve (379) folios y la segunda de cuatrocientos sesenta (460) folios y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios, por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2.010, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) corre inserta diligencia suscrita, por el abogado en ejercicio Tomas Level, IPSA Nº 38.471, actuando en su carácter acreditado de autos, mediante la cual solicita copias simples de los folios 213 al 217, 244 al 253, 255 y 256, del 264 al 267, 274 y su vuelto, del 287 al 295, 434 al 440, del 455 al 456. Siendo acordada por auto de fecha 14-07-2010.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.010, la abogada en ejercicio MARIANELLA SILVA BREA, IPSA Nº 38.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.010, la abogada en ejercicio ANA MARIA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITIA, IPSA Nros. 27.760 y 25.276, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.010, el abogado en ejercicio Tomas Level, IPSA Nº 38.471, actuando en su carácter de auto, presento escrito de informes constante de siete (07) folios.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, el abogado en ejercicio Tomas Level, IPSA Nº 38.471, actuando en su carácter de auto, presento escrito de observaciones constante de diez (10) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
MOTIVA
Del contenido de las actas procesales, se puede observar, que la presente apelación, es con motivo de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de partición judicial que incoaran los abogados en ejercicio JOVITO VILLALBA SILVA, AMILCAR MORENO CARABALLO y JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 975.265, V- 961.956 y V- 7.956.612, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.116, 3.361 y 75.448, actuando los dos primeros en sus nombres y en representación de sus derechos e intereses e igualmente el primero como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL VILLALBA SILVA, JULIAN RAFAEL VILLALBA SILVA, GRACIELA VILLALBA SILVA de GIRON y MAGDALENA VILLALBA SILVA, debidamente identificados en autos; mientras que, el segundo de los citados apoderados judiciales actúa igualmente en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA MORENO MANEIRO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 281.338, y el tercero de los profesionales del derecho anteriormente nombrado, sólo actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES VILLALBA SILVA y SILVIA MORENO MANEIRO DE FALCON, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 969.508 y V- 2.074.991 en ese orden, contra los ciudadanos: RITA ELENA DE QUINTANA, ENNIA JOSEFINA MEDRANO DE APONTE, AGUSTIN FERNANDEZ BERNADEZ y las Empresas “BOMBA DE CHACOPATA C.A”, “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, “SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA)”, PRODUCTOS MAR C.A. y AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, y en la que, como punto previo el Tribunal de la causa resolvió la Falta de Cualidad Pasiva de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para sostener la presente contienda judicial.
Contra el precitado fallo, por una parte la representación judicial de las co-demandadas COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio Ana María Libertella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.760 y por la otra la abogada en ejercicio Marianella Silva Brea, apoderada judicial de la empresa “SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el inpreabogado con el N° 38.935, anunciaron recurso ordinario de apelación (insertas en los folios 430 y 455 al 456 de la pieza II del presente expediente), y por auto de fecha 18 de Mayo de 2010 ( ver folios 459 de la II pieza del presente expediente), dichos recursos fueron oídos, y cumplidas como resultaron las formalidades legales subsiguientes ante este despacho Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente las recurrentes procedieron a formalizarlos, por lo que, en atención a ello, quien suscribe pasa a emitir su fallo previo a las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observa esta Alzada que, la ad-quo antes de emitir pronunciamiento acerca del tema decidendum (partición del fundo chacopata), consideró resolver como punto previo la falta de cualidad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)” para sostener el presente juicio que fuera incoada contra ella, en este sentido, señaló lo siguiente:
“Del escrito libelar se constata que, la pretensión de partición judicial del fundo denominado “Chacopata” que nos ocupa, fue incoada contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), entre otras personas tanto naturales como jurídicas, quienes conformaron un litisconsorcio pasivo; sin embargo, debe acotarse que, para que pueda llevarse a cabo la citada partición, necesariamente debe instaurarse válidamente la relación procesal.
“…omissis…”
“….Según se ha visto, para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención. En ese orden de ideas, constituyendo la pretensión del caso particular bajo estudio una partición judicial de un fundo, resulta lógico pensar que, la cualidad en casos como el de marras, viene dada por la condición de comunero que han de tener todos los sujetos procesales que han intervenido en el presente juicio, respecto del bien cuyos derechos se pretenden partir, es decir, que aquella condición –comunero- es la que vincula a las partes de autos en torno al aludido fundo creándose una relación jurídica entre éstas.
A los folios 188 al 198 del presente expediente, cursa copia simple de documentos públicos por medio de los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), adquirió el setenta con diez centésimas por ciento (70.10 %), de los derechos de propiedad sobre dos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Chacopata, con una extensión el primero de ellos de veintitrés mil veinticinco metros cuadrados (23.025 M2), y el segundo de seis mil seiscientos metros cuadrados (6. 600 M2), cuya totalidad de derechos de propiedad que poseía dicha empresa los cedió a la sociedad mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A (SENECA), tal como se constata de copias simples de instrumentos públicos que cursan a los folios 37 al 52 de la segunda pieza, en pocas palabras, la primera de las personas jurídicas dejó de tener derechos en el fundo Chacopata, pues, todos los que poseía los transmitió a la última de las nombradas, circunstancia esta que deja en evidencia que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no tiene vinculación con hecho alguno en el presente juicio y al ser ello así, resulta obvio que no tiene cualidad para intervenir como parte en el mismo y así se decide.
No comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio expuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en torno a que dicha empresa si tiene “interés” para comparecer en este juicio en defensa de sus derechos, en virtud de que a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico se creó la Corporación Eléctrica Nacional, como operadora estatal de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica “en cuyo artículo 6º, se establece que tanto CADAFE como SENECA, entre otras generadoras de servicio eléctrico, deberán fusionarse, en un lapso de 03 años, en una persona jurídica única y deberán transferir todos los activos y pasivos a CORPOELEC”; por cuanto anteriormente se indicó que CADAFE cedió la totalidad de los derechos de propiedad que tenía sobre el fundo Chacopata a SENECA, quedando de este modo al descubierto que no tiene cualidad –relación con los hechos- ni mucho menos interés –necesidad- de obtener un pronunciamiento de este Despacho Judicial que satisfaga un interés jurídico que no posee, aunado a ello, de haber operado la fusión de SENECA hacia CORPOELEC, será aquella la que transmita a ésta última sus activos y pasivos y en definitiva lo que resulte de este juicio en relación a ella y así se decide.
Ante el precitado pronunciamiento, se puede leer del escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), lo siguiente:
“…Alude la sentencia apelada a la falta de cualidad de CADAFE para estar en juicio; no obstante se silencia el hecho inobjetable, público, notorio y comunicacional, y sobre el cual, a todo evento, llamamos la atención del juzgador en su debida oportunidad; que por disposición del Ejecutivo Nacional, habilitado por el órgano legislativo con competencia para ello, a través de de la promulgación del Decreto con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, por el cual se creó la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) bajo la cual se cobija la totalidad del sistema eléctrico del país, sin distinción alguna, por tratarse de un sector estratégico, y que comprende todos los activos de las distintas prestadoras de servicios. Es tanto el interés y la importancia que representa este sector para la nación, que de reciente data fue creado el Ministerio de Energía Eléctrica, a los fines de dirigir y planificar todo el funcionamiento del sistema eléctrico nacional; siendo así resulta absurdo pensar que CADAFE no tenga cualidad ni interés para estar en juicio, ya que es CADAFE REGION ORIENTAL, la que presta el servicio de energía eléctrica en la región oriental y que opera el sistema de Chacopata donde se encuentra ubicada la subestación y la salida de redes eléctricas, construidas sobre terrenos que muchos de los hoy demandante vendieron a CADAFE hace mas de 30 años.
En este sentido, es oportuno destaca, que consta en el expediente los documentos público de ventas de las porciones de terreno sobre las que se construyó la subestación Chacopata y sobre la cuales pesa servidumbre de paso, para garantizar la oportuna prestación del servicio; y que como se señaló, fueron vendidas a CADAFE con este objeto, siendo TODOS los vendedores, parte de los hoy codemandantes, siendo una verdadera aberración ; pretender hoy, por vía judicial obtener un provecho económico, es desmedro de los interese de la República, máxime cuando les fue cancelado en precio de la venta del terreno aludido, en su integridad, siendo los vendedores los únicos beneficiados con el negocio jurídico en cuestión ; por esta razón llamamos la atención del ciudadano juez, en el sentido de valorar la conducta de los vendedores-codemandantes, luego de transcurrido de más de 30 años.
Por otra parte, en relación con la sostenida por el ad-quo, pero negada por esta representación, falta de cualidad de CADAFE para estar en juicio, es menester recalcar que la conformación del sistema eléctrico nacional, constituye un hecho público y notorio, y por tanto no sujeto a pruebas, siendo de todos conocidos, o al menos del vulgo con mediana cultura, que todas las actividades de distribución, comercialización, mantenimiento e inversiones, son planificadas y dirigidas por un ente centralizador a nivel nacional cual es CORPOELEC, entonces cabría preguntarse: Por qué no fue llamado a juicio?. Por qué los demandantes otorgan cualidad de demandado a CADAFE y luego ellos mismos la objetan?
A mayor abundamiento, se destaca que la decisión proferida por el a-quo, es absolutamente insostenible, ya que si CADAFE, no tenia cualidad en el juicio, debió valorar los documentos de venta, de lo que se evidencia inobjetablemente la titularidad de la propiedad traído a los autos por la misma representación actoral acompañando al libelo de la demanda, y sobre los cuales no se pronuncia; ignorando el negocio jurídico consistente en la venta de los terrenos a CADAFE, el cual se perfeccionó con la manifestación de voluntad de las partes, el pago del precio respectivo y la tradición legal del inmueble vendido; esta situación jurídica no podía obviarse tan olímpicamente como ocurrió, sin causar un gravamen irreparable a la nación. Y para muestra de las lesiones terribles que tal decisión podría causar, basta imaginarse la eventual partición del inmueble objeto de la demanda, en qué términos se realizaría, será posible que algunos de los sedicentes propietario le fuera adjudicada alguna porción de los terrenos sobre los cuales se levantan obras de interés estratégicos para la nación, o peor aún, que el terreno sobre la cual se encuentran las instalaciones eléctricas propiedad de la nación, fuera divididos entre varios de los co-demandantes?. Estas circunstancias son perfectamente posibles, a la luz de la decisión proferida en primera instancia, toda ves que ni si quiera deja a salvo los derechos de CADAFE como compradora o de sus sucesores, propietarios legítimos de las porciones de terrenos adquiridas hace más de 30 años; lo que de haber ocurrido, habría puesto fin al juicio de parte de esta representación, al ver respetado los intereses de la nación. Es este silencio de la juzgadora, lo que motiva la interposición de la apelación, toda vez que se comprometen intereses de la nación en un sector estratégico, reservado exclusivamente a CORPOELEC, que no fue demandado, y por ende, tampoco fue citado, para proceder en defensa de sus derechos e intereses; siendo CADAFE la llamada al acto procesal, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron presentados todos los argumentos de hecho y de derecho, de los que se demostraban fehacientemente que CADAFE había adquirido legítimamente hacía mas de 3 décadas, las porciones de terreno sobre las cuales se encuentran las obras de interés colectivo, que conforman parte del sistema eléctrico del estado sucre”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
De los argumentos sobre los cuales se sustentan la presente apelación, se evidencia, que la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cumple con su obligación de combatir a priori la cuestión jurídica previa de la cual se valió la ad-quo para determinar la imputación de declaratoria de falta de cualidad de ésta para sostener el presente juicio, expresando, que la jueza del primer grado de la jurisdicción sustentó tal pronunciamiento en el hecho de que dicha empresa dejó de tener derechos como comunera en los lotes de terrenos descritos en autos los cuales se encuentran ubicados en el sitio denominado Chacopata, y como consecuencia de ello estableció, que mi representada no tiene relación jurídica ni vinculación con hecho alguno en el presente juicio, en virtud, de que, el derecho de propiedad sobre los dos lotes de terrenos ubicados en el precitado fundo, con una extensión el primero de ellos, de veintitrés mil veinticinco metros cuadrados (23.025 M2), y el segundo de seis mil seiscientos metros cuadrados (6.600 M2), fueron cedidos y traspasado a la sociedad mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A (SENECA), sin tomar en consideración que, dichos lotes de terrenos fueron comprados por la empresa CADAFE hace mas de 30 años a los co-demandantes conforme consta en autos y donde su representada construyó el sistema y generador de energía eléctrica denominado subestación chacopata, y que a su decir, el precitado fallo, podría causar un gravamen irreparable, y lesiones terribles a su representada al momento de la partición del inmueble objeto de la demanda, conforme al pronunciamiento de fondo a la que arribó la ad-quo en la presente sentencia, por cuanto pudiera ser posible que algunos de los sedicentes propietario le fuera adjudicada alguna porción de los terrenos sobre los cuales se levantaron obras de interés estratégicos para la nación, o peor aún, que el terreno sobre la cual se encuentran las instalaciones eléctricas propiedad de la nación, fuera divididos entre varios de los co-demandantes, sin dejar a salvo sus intereses, aún cuando, que por disposición del Ejecutivo Nacional, habilitado por el órgano legislativo con competencia para ello, a través de la promulgación del Decreto con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, por el cual se creó la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que por el interés e importancia que este sector reviste para la nación acobija la totalidad del sistema eléctrico del país, sin distinción alguna, comprendiendo todos los activos de las distintas prestadoras de servicios. Es tanto el interés y la importancia que representa este sector para la nación.
Ahora bien, visto todo lo anterior, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar y determinar previamente la existencia o no, de la relación procesal e interés jurídico que alega y dice tener la recurrente respecto a su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), lo cual le acredita la cualidad pasiva para sostener el presente juicio o si realmente es la persona sobre quien debe recaer la presente acción.
En este sentido, cabe destacar que, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, actúan un demandante y un demandado, quienes efectivamente para poder intervenir en el proceso deben poseer la condición legitima, o legitimation ad causam, que les permita la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, es decir, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyendo ello así la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, así lo señaló el tratadista Devis Echandía.
Por su parte, la jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luís Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
De allí que, para los procesalistas patrio, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar al Juez, que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho reclamado, afirmando de este modo, la concurrencia existente de la relación, el vínculo o interés jurídico que tiene la parte demandada sobre el objeto de la demanda, de modo que, ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor quien es la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio debatido y el demandado quien es aquel contra quien se afirma la existencia de ese interés.
En lo que respecta, a la falta de cualidad pasiva decretada en el caso de marra por la jueza de la causa, con fundamento en el hecho jurídico de que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) le cedió y traspasó a la sociedad mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) los derechos sobre los dos lotes de terrenos que había adquirido por compra que hiciera a los demandantes de autos en el año 1990, y las bienechurias sobre éstos construidas ( ver folios 184 al 198 de la segunda pieza del presente expediente), resulta importante para quien suscribe señalar a los fines de verificar y determinar la existencia o no, de la relación procesal e interés jurídico que alega y dice tener la recurrente respecto a su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), lo cual le acredita la cualidad pasiva para sostener el presente juicio o si realmente es la persona sobre quien debe recaer la presente acción lo siguiente:
Se desprende de autos, que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) adquirió los dos lotes de terrenos descrito en los autos los cuales se encuentran dentro del fundo “Chacopata” objeto de partición en el presente juicio por compra que hiciera a los demandantes, conforme se constata de documentos en copias simples traído a los autos (ver folios 184 al 198 de la segunda pieza del presente expediente), el primero de éstos, la hizo la mencionada empresa por ante la Oficina de Registro Público de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta de Mayo de Mil Novecientos Noventa (30-04-1990), quedando registrada dicha venta bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 08 conforme, y el segundo lo adquirió de igual manera por ante la Oficina de Registro Público de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre quedando anotado bajo El N° 49, Protocolo Primero, Toma Doce de Diciembre de Mil Novecientos (12-12-1990).
En este mismo orden, se desprende de autos resultas de la comisión librada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y diligencia estampada por el alguacil del mencionado Juzgado, donde manifiesta, que al momento en que se trasladó a practicar la citación por ante el Departamento Legal de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no le fue posible localizar a la representación legal de ésta ciudadana Maria Gabriela González Urbaneja, sino que, fue recibido por la ciudadana Licenciada María Guzmán Lannez, identificada con la C.I N° 9.912.342, quien le informó, que dichos terrenos pertenecen a la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en razón de esto, el representante legal de la parte demandante ciudadano abogado en ejercicio Tomas Level identificado con I.P.S.A N° 38.471, visto que, (CADAFE) no había quedado citada, mediante diligencia de fecha doce de Junio de Dos Mil Siete (12-06-2007), solicitó al Tribunal de la causa que expidiera y ordenara nueva compulsa de citación a mencionada compañía (SENECA) en la persona de su representante legal con el fin de traerla al juicio, acompañando junto a la diligencia consignó copias simples de los documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de Diciembre de 1998, donde se constata, que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) le cede y traspasa a la sociedad mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) los derechos sobre los dos lotes de terrenos que había adquirido CADAFE por compra que hiciera a los demandantes de autos en el año 1990, y las bienechurias sobre éstos construidas ( ver folios 184 al 198 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha Doce de Marzo de Dos Mil Ocho (12- 03- 2008), el abogado antes mencionado como representante legal de la parte demandante, suscribe y consigna por ante el Tribunal de la causa conforme se desprende de los folios168 al 173 de la segunda pieza del presente expediente diligencia donde deja sentado entre otras cosas que de acuerdo a los recaudos aportados junto con la diligencia estampada en los folios 34 al 52 de la segunda pieza del expediente, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) vendió y traspasó a la sociedad SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) los derechos pro-indiviso que tuvo en los dos lotes de terrenos ubicados en el Fundo Chacopata conforme se desprende de las documentales en copias simples por él aportadas junto con la primera de sus diligencias y que de acuerdo a esta nueva situación jurídica surgida en la relación procesal en este juicio de partición, solicitó la citación de la sociedad SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), en virtud de la cualidad y legitimidad de la que ésta había quedado revestida por haber recibido de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) la cesión y traspaso de los dos lotes de terrenos y las bienechuria sobre éstos construidos y que de acuerdo a este negocio jurídico la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) no tiene cualidad o legitimidad pasiva para intervenir en el presente juicio.
Como puede observar esta Alzada, la venta hecha por los demandante de autos de los dos lotes de terrenos descrito en autos a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ocurrió en el año 1990 conforme se desprende de las documentales consignadas en copias simples a los autos por la representación legal de la parte demandante (ver folios 188 al 2015 de la segunda pieza del presente expediente), que la cesión y traspaso que hiciera la Compañía antes mencionada a la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) de los derechos sobre los dos lotes de terrenos tantas veces aquí mencionados y las bienechuria sobre éstos construidos se materializó por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, el Veintinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (29-12-1998), como se constata de documentales consignadas en los autos en copias simples (ver folios 37 al 52 de la segunda pieza del presente expediente), constata además quien suscribe, que la demanda de autos, fue interpuesta por los actores el veintisiete de septiembre de Dos Mil Cinco (27-09-2005).
En este orden cronológico, la lógica inductiva necesariamente debe conducirnos a determina que, para el momento en que los demandantes de autos instauran el presente juicio de partición (es decir, el 27/ 09/ 2005) donde demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), al afirmar que la mencionada empresa estatal es co-propietaria del inmueble sometido a partición judicial por haberle vendido las dos porciones de terrenos antes descritos y que integran el inmueble sometido a partición judicial, ya ésta había cedido y traspasado los derechos que poseía sobre las dos porciones de terrenos que se encuentran ubicados dentro del Fundo denominado Chacopata, motivos éstos en los que se basó la ad-quo para determinar en el fallo como punto previo la falta de cualidad pasiva que le permitiera a la tantas veces mencionada compañía sostener el presente juicio, en virtud, que ésta, no se encuentra frente a ninguna relación material con el hecho debatido, ni se vincula a interés jurídico alguno que la legitime o le otorgue la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, dado que, evidentemente al ceder y traspasar todos los derechos que ejercía como comunera sobre los dos lotes de terrenos perdió la condición de propietaria sobre éstos y las bienechuria allí construidas, de tal manera que siendo así las cosas, y en atención a los criterios citados por los procesalistas anteriormente referidos y lo sostenido por la jurisprudencia de Instancia y de la Sala de Casación Civil respecto a la configuración de la falta de cualidad pasiva en el caso que nos ocupa, esta Alzada acoge y comparte el criterio establecido por la Jueza de la causa al declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la sentencia apelada para intervenir en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA SISTEMA ELECTRICO
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Como se puede observar de las actas procesales, la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), no fue demandada originalmente en el presente juicio, sino que, es a partir de la nueva situación jurídica sobrevenida en la relación procesal, que hace, que la representación legal de la parte demandante solicite mediante diligencia conforme consta en autos traiga a juicio a la mencionada empresa por haberse constituido en legítima propietaria de los derechos pro-indiviso de los dos lotes de terrenos que forman parte del Fundo “Chacopata” y de las bienechurias sobre éstos construidas de los cuales fuera propietaria la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), conforme se desprende de las documentales que constan en autos en copias simples debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre donde efectivamente en el año 1998 la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) le cedió y traspasó a la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por lo que, en base a ello, solicitó expidiera y ordenara nueva compulsa de citación a la mencionada empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en la persona de su representante legal.
En ese sentido, la a-quo, mediante auto razonado (ver los folios 177al 178 de la segunda pieza) para integrar al litis consorcio pasivo necesario ordena la citación de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), al considerar probado en los autos, que para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para el año Dos Mil Cinco, ésta era y no la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción, es decir, el demandado concreto, por ser la legitima propietaria de los derechos e intereses de los dos lotes de terrenos en cuestión y las bienechurias sobre éstos construidas. Quedando así citada la susodicha empresa conforme se desprende de las actuaciones realizada para tal fin por el alguacil del Juzgado comisionado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (ver folios 208 al 210 de la segunda pieza del presente expediente) hace evidente, que dicha empresa quedó constituida como parte co-demandada en la relación procesal que habían establecido los co-demandante en el presente juicio, ello de acuerdo a la relación de identidad lógica y del interés jurídico instituida en la persona de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) debido a la adjudicación a través de la cesión y el traspaso de los derechos de propiedad como anteriormente señalara esta Alzada.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE EMPRESA SISTEMA ELECTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Señala como punto previo en su escrito de informe la represtación legal de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) abogada MARIANELLA SILVA BREA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 38.935, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la sentencia apelada silencia, sin motivo alguno, pronunciarse sobre la solicitud realizada por esta representación en la oportunidad de su primera comparecencia efectuada en fecha 22 de julio de 2008; referida a la reposición de la causa y que riela a los folios 213 al 216 de la primera pieza del presente expediente; por haber transcurrido con creces lapsos procesales irrelajables que producían la nulidad de todo lo actuado, y la consecuente orden de reposición de la causa al estado de practicarse las citaciones de todos los codemandados, así las cosas resulta que el procedimiento continuo, sin que el a-quo emitiera un pronunciamiento al respecto, ni durante el curso del iter procesal ni en la sentencia definitiva; con cuya omisión de derecho, le cercenó a mi representada el derecho de la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo procedimiento; en efecto, con la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, cuyo contenido doy por reproducido, se advirtió al juzgado de un cúmulo de irregularidades que violentaban normas de procedimiento referida a los lapsos procesales para procurar actos de relevante importancia, y que con cuyo incumplimiento o relajación se imponía la reposición de la causa al estado de practicarse las citaciones respectivas , a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera solicitado y jamás decidido; en cuenta de estas razones, y dada la importancia que la resolución del asunto planteado representa para la sana administración de justicia, es por lo que solicito muy respetuosamente, se sirva pronunciarse sobre el particular con todas sus consecuencias jurídicas”.
Para decidir el presente punto, observa quien suscribe que, se desprende de los folios 174 al 179 auto de fecha 25 de Marzo de 2008, por medio del cual, la Jueza de la causa precisa de manera expresa todo lo concerniente a la citación de los co-demandados en lo siguientes términos:
“…PRIMERO: Consta a los folios 187 al 190 de la Primera pieza, auto de admisión de la pretensión de marras a través del cual este Despacho Judicial, ordenó la citación personal de los co-demandados ENNIA JOSEFINA MEDRANOS DE APONTE; ASGUSTIN FERNÁNDEZ BERNARDEZ; RITA ELENA DE QUINTANA y de las Empresas AGROINDUSTRIA PROERA C.A; BOMBA CHACOPATA y de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELCETRICO (CADAFE) en la persona de quienes ejercieran su representación; así como también ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos a título universal o particular de los ciudadanos MANUEL PLÁCIDO MANEIRO e IGNACIO MANEIRO FIGUERA.
Igualmente, en dicho acto de admisión, se acordó la notificación de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, considerando esta jurisdiscente, que constituía un hecho notorio, que el Estado venezolano posee acciones en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: En fecha 14 de Octubre de 2005, la Secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional, certificó en autos, haber fijado el edicto antes señalado a las puertas de este Juzgado (folio 197 primera pieza).
TERCERO: En fecha 01 de Diciembre de 2005, recibió este Tribunal comunicación N° 1534, de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por el Coordinador integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual acusó recibo de la notificación anteriormente referida, y ratificó la suspensión del procedimiento por el lapso de 90 días continuos (folios 204 y 205 primera pieza).
CUARTO: En fecha 01 de Diciembre de 2005, la co-demandada ENNIA JOSEFINA MEDRANO DE APONTE, se dio por citada en el presente juicio, a través de su representante judicial GUSTAVO MEDRANO ROMERO, ambos identificados en autos (folio 206 primera pieza).
QUINTO: En fecha 07 de Diciembre de 2005, los actores presentaron escrito por medio del cual excluyeron de la pretensión, a la co-demandada RITA ELENA DE QUINTANA y consignaron los ejemplares de periódicos contentivo de las publicaciones del Edicto librado en la misma fecha del auto de admisión (215 al 283 primera pieza).
SEXTO: En fecha 12 de Febrero de 2007, el alguacil Temporal de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el co-demandado AGUSTIN FERNANDEZ BERNARDEZ (folios 04 y 05 segunda pieza).
SEPTIMO: En fecha 15 Marzo de 2007, la Sociedad BOMBA CHACOPATA, C.A, en su carácter de co-demandada en la causa de marras, quedó debidamente citada, en razón de así haberlo solicitado su apoderado judicial, mediante diligencia cursante al folio 12 de la segunda pieza.
OCTAVO: En fecha 24 de Enero de 2008, la empresa co-demandada AGROINDUSTRIA PROEBA, C.A., se dio por citada en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ÁNGEL ADECIO CASIQUE OCHOA (folio 138 segunda pieza).
De los particulares que preceden, se desprende sin lugar a dudas, que en el caso que nos ocupa, los co-demandados ENNIA JOSEFINA MEDRANO DE APONTE, AGUSTIN FERNÁNDEZ BERNÁLDEZ y las Empresas AGROINDUSTRIA PROEBA, C.A, y BOMBA CHACOPATA, C.A, se encuentran legalmente citadas y por ende a derecho. Igualmente ocurre con los herederos desconocidos a titulo universal o particular de los ciudadanos MANUEL PLÁCIDO MANEIRO e IGNACIO MANEIRO FIGUERA, en virtud de haberse cumplido con las formalidades inherente al Edicto, por medio del cual se le emplazó. Aunado a lo anterior, se observa que también se cumplió con la formalidad relativa a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, en lo que respecta a la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cuya citación personal ordenó este Órgano Jurisdiccional se efectuara en la persona de quien ejerciera su representación, de las actas procesales se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que a los folios 53 al 83 de la segunda pieza, cursan insertas las resultas de la Comisión librada por este Juzgado a los fines de la citación de CADAFE recibidas en este Despacho Judicial en fecha 13 De Junio de 2007 y de cuyas actas se desprende la imposibilidad de practicar dicha citación, expuesta por el Alguacil del Tribunal comisionado (folio 57) en los términos que a continuación se transcribe:
…Consigno en este Acto la compulsa junto con su recibo de citación que me fuera entregada por este Tribunal para practica la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL C,A, DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en la persona de su Representante Legal ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ URBANEJA, por cuanto en la fecha, 08-05-2007, que me trasladé (si) a la siguiente Urb EL MARQUES (sic) Consultoría Jurídica de Cadafe, no me fue posible su localización personal . A donde fui atendido por la ciudadana Licenciada Maria (sic) Guzmán Lannez. C.I. N° 9.512.342, quien me info. (sic) que dichos terrenos pertenecen a la Empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) Es todo…
SEGUNDO Que aún antes de la fecha de recibo de tales resultas en este Juzgado, representación judicial de la parte actora suscribió diligencia en fecha 12 de Junio de 2007 (folio 34- segunda pieza), a través de la cual expuso:
...Librada como fue mediante la compulsa para citar a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento (sic) Eléctrico (CADAFE) en la persona de su representante legal o judicial, se tramito (sic) ésta por el Juzgado comisionado, obteniendo como consecuencia del Departamento Jurídico de dicha empresa, información documental, relativa a que, durante el proceso de descentralización de CADFE llevado a cabo durante los años 1998, parte de su bienes y en específicos(sic) los ubicados hoy en los terrenos hoy sujetos a la presente partición, cuyos derechos de propiedad , fueron cedidos a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA). De tal manera, para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales, acompaño a esta diligencia copia de los recaudos documentales que en tal ocasión fueron aportados por CADAFE, a objeto de que se ordene y expida una nueva compulsa de citación a la mencionada compañía Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante legar (sic o judicial, con la finalidad de ponerla a derecho en cuanto (sic al presente juicio, a cuyo efecto pido se comisione amplia y suficientemente a algunos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta… (Negritas añadidas).
Aprecia esta jurisdicente, que el planteamiento y posterior requerimiento formulado por la parte accionante en la diligencia anterior, se traduce indudablemente en una “Reforma de la Demanda”, toda vez que implica una modificación de ella, en cuanto a la inclusión en la misma, de un sujeto procesal pasivo como lo es la empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA). La modificación propuesta fue soportada por el apoderado actor, en dos (02) documentos a través de los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cedió y traspasó a la sociedad mercantil SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), el 70,10% de sus derechos de propiedad , sobre unos lotes de terrenos que forman parte de uno de mayos extensión denominado fundo “ Chacopata, así como las bienechurias sobre ellos construidos; cuyos datos de ubicación, linderos y demás características se dan aquí por reproducidas. Tales instrumentos consignados a los autos en copias fotostáticas simples, aparecen protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30-12-1998, bajo N° 1, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de ese año, el primero de los consignado ( folios 34 al 45- segunda pieza), y enn fecha 30-12-1998, bajo el N| 49, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de ese año ( folios 46 al 52- segunda pieza), el segundo de ellos…”
“OMISSIS”
“…Observa quien suscribe, que para la fecha de formulación de la Reforma de la Demanda (12 de Junio de 2007), no se encontraban citados todos los co-demandados en la presente causa…, como a quedado dicho anteriormente, no se había logrado hasta entonces, la citación de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)…, así las cosas, dado que faltaba por cumplir con la citación de CADAFE, no había iniciado entonces a computarse el lapso de emplazamiento a los efectos del acto de contestación a la demanda en el procedimiento de autos. Conste.
En este orden de ideas, valga acotar, que mal puede este órgano de Administración de Justicias, considerar citada a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE REPÚBLICA, porque además de tratarse de dos personas jurídicas distintas, la primera de derecho privado y la segunda de derecho público; las instituciones procesales de la citación y de la notificación también son diferentes entre sí; y así se establece.
En atención a los razonamientos esgrimidos, como quiera que para la fecha de proponerse la Reforma de la demanda, no se encontrara citada la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y por ende, no se había aperturado el acto de Contestación; este Juzgado ADMITE LA REFORMA antes dicha, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; y ordena la citación de personal de la empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA)…, Al propio tiempo se hace constar que, faltando ahora únicamente la citación de esta co-demandad (SENECA), el lapso de emplazamiento comenzará a transcurrir a partir de primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta- Porlamar, a fin de practique la citación ordenada.”
Respecto a la queja planteada por la recurrente de autos, en representación legal de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) relacionada con la omisión por parte de la recurrida acerca de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 22 de julio de 2008 que riela en los folios 213 al 216 de la segunda pieza del presente expediente referida a la reposición de la causa al estado de practicarse las citaciones de todos los co-demandados por cuanto señala que habían transcurrido con crece los lapsos procesales para ello, cabe destacar en primer lugar, que mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, conforme se desprende de los folios 255 y 256 de la segunda pieza del presente expediente, la a-quo, dejó sentado pronunciamiento en forma detallada en donde precisó la forma, lugar, tiempo y oportunidad en que cada uno de co-demandado quedaron citados en la presente causa. En segundo lugar, observa quien suscribe, que la empresa aquí señalada como parte recurrente, se dio por citada y se constituyó como parte demandada en la relación procesal que se constituyó a raíz de la interposición de la pretensión de partición, conforme se desprende de autos en los términos establecidos por la ley adjetiva civil, lo que hace, que este sentenciador considere que a la susodicha empresa no se le conculcó ni quebrantó el derecho de la legitima defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, reponer la causa al estado de de practicarse las citaciones de todos los codemandados resultaría violatorio del artículo 257 del texto fundamental, que en su espíritu y razón jurídica, lo que prevé es precisamente, evitar que los administradores de justicia sacrifiquen la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, y si bien, es cierto, que la citación del demandado es, de conformidad con establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil formalidad necesaria a los efectos de la validez del juicio, por cuanto ella garantiza una vez practicada al demandado el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, además que, apertura el proceso para su desarrollo, no es menos cierto, que en el caso de marra, de acuerdo al auto dictado por la a-quo y anteriormente referido se desprende que cada una de las partes co-demandas resultaron citadas en su debida oportunidad y así lo admitió la recurrente, por lo que, siendo así las cosas, mal podría esta Alzada reponer la causa al estado solicitado por la representación de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en su escrito de informes, quedando de esta manera resuelto para quien suscribe el punto previo señalado por la apelante de autos en el escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, quien suscribe, pasa a verificar sobre la base de los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en el escrito de formalización del recurso de apelación, si de la sentencia primigenia deriva algún daño irreparable o lesione los derechos e intereses de la nación y en consecuencia de la población, por tratarse de que en dichos lotes de terrenos se encuentran construidas las obras de carácter estratégicas y de interés colectivo que forman parte del sistema eléctrico del Estado Nueva Esparta y parte del Estado Sucre, al momento en que ocurra la partición y adjudicación entre los sucesores del inmueble objeto de la demanda al quedar definitivamente firme la sentencia, estableciéndose de esta manera un provecho adicional a los co-demandantes en desmedro de los intereses de la nación. Por tales motivos, dicha representación legal sostiene en su escrito de informes lo siguiente:
“…En este sentido invoco la validez del contenido de la Ley Orgánica que regula al sector eléctrico nacional y por lo cual se creó CORPOELEC, y sobre la cual el a-quo se refiere a SENECA, mas, sin embargo, siendo que el juez conoce el derecho de propiedad, a SENECA, no deja a salvo sus eventuales derechos o los de SUS SOCESORES, en cuenta de las ventas efectuadas a CADAFE sobre las identificadas dos porciones de terrenos…”
Por otra parte, continúa señalando entre otras cosas que, con respectos al pronunciamiento realizado por la a-quo en torno a los alegatos esgrimidos en autos relacionados con la fusión de CADAFE y SENACA en una sola corporación, es decir, en CORPOELEC, considera que resultan incipientes desde el punto de vista jurídico, por cuanto el a-quo resuelve este asunto en la sentencia en los siguientes términos:
“(sic)…No comparte este órgano jurisdiccional el criterio expuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en torno a que la empresa si tiene “interés” para comparecer en este juicio en defensa de sus derechos, en virtud de que a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional, como operadora estatal de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica, en cuyo artículo 6° se establece que tanto CADAFE como SENECA, entre otras generadoras de del servicio eléctricos deberán fusionarse en un lapso de 3 años, en una persona jurídica y deberán transferir todos sus activos y pasivos a CORPOELEC, por cuanto anteriormente se indicó que CADAFE cedió la totalidad de los derechos de propiedad que tenia sobre el fundo Chacopata a SENECA, quedando de este modo al descubierto que no tiene cualidad –relación con los hechos- ni mucho menos interés-necesidad- de obtener pronunciamiento de este despacho judicial que satisfaga un interés jurídico que no posee, aunado a ello de haber operado la fusión de SENECA hasta CORPOELEC, será aquella la que transmita a esta última sus activos y pasivos y en definitiva lo que resulte de este proceso en relación a ella, y así se decide.(sic)”.
“…omissis…
“…La decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, arremete contra los intereses legítimos de la república, y pretende beneficiar a parte de los co-demandantes, aquellos que vendieron las porciones de terreno cuya extensión, linderos y medidas, constan en los documentos públicos que rielan en el expediente, y sobre los cuales se encuentran obras de electrificación indispensable para la nación, a más de ignorar el hecho de las ventas perfectas que se realizaron hace mas de 30 años, y que hoy, bajo el sistema político que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debieron ser protegidos por la representación del poder judicial a cargo de impartir justicia. Esta situación ha sido absolutamente silenciada en la sentencia apelada, lo que deja en estado de indefensión de los co-demandados entre los cuales se encuentra SENECA, también integrante de la Corporación Eléctrica Nacional, ocurrida con el rescate de los activo en beneficio de la república.
De las razones y alegatos expuestos por la representación legal de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, donde solicitó a esta Alzada revocara la sentencia apelada dejando a salvo el derecho de propiedad que tiene la nación por intermedio de Cadafe y Seneca, y en atención a la importancia, que representa el Sistema Eléctrico Nacional como uno de los sectores estratégicos, además por ser uno de los servicios públicos de mayor interés en este caso de la nación, sobre la base del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional del la nación, quien suscribe considera oportuno señalar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 contempla las competencias del Poder Público Nacional entre otras, en el ordinal 29 establece que es competencia de éste el “…El régimen general de los servicios públicos domiciliario y, en especial, electricidad…”, en segundo lugar ha de indicar que, la noción de servicio público se refiere a cualquier acción de una entidad Administrativa que tuviera por cometido la satisfacción de un interés general. Con posterioridad a la Constitución de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a la nueva noción del servicio público, en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen amplios poderes ordenadores y regulatorios. En este orden de ideas, el Ejecutivo Venezolano, Habilitado para ello, promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional con la firme intención de ordenar todo aquello que tuviera que ver con el Sistema Eléctrico Nacional, ello en atención al ejercicio de su competencia de conformidad con la Constitución. El Sistema Eléctrico Nacional constitucionalmente esta reconocido como un servicio de carácter público, cuya administración, dirección, control, políticas y defensas de sus intereses y derechos la ejerce el Estado por órgano de quien así lo disponga.
En el caso de marras, observa quien suscribe de acuerdo al estudio y análisis realizado al presente expediente, que el tema decidencum versa sobre la partición del fundo denominado “Chacopata” donde dos porciones de terrenos debidamente descritas en autos, las cuales forman parte de la mayor extensión de terreno a partir entre los demandantes, que cierto es, que cuyos lotes de terrenos son propiedad de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), al igual que las biencchurias que sobre éstos se encuentran construidas (Subestación de Servicio Eléctrico Chacopata desde donde se genera el servicio público de electricidad para el Estado Nueva Esparta y parte del Estado Sucre), por venta que le hiciera la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), conforme se desprende de las documentales que rielan en el expediente en copias simples, cierto es además, que, la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) venia ejerciendo la administración, dirección, control y políticas de planificación de la prestación del servicio eléctrico del Estado Nueva Esparta y Parte del Estado Sucre, además de sus intereses y derechos, como cierto es también, que el Estado Venezolano por Órgano del Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento a los contemplado en el ordinal 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración, que es el Estado, quien tiene el control total de los servicios públicos y con especial atención el servicio eléctrico nacional, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional, ordenó la fusión tanto de CADAFE como de SENECA, para el año en que esta Ley fue promulgada, entre otras generadoras de servicio eléctrico en la Corporación Eléctrica Nacional como operadora estatal de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica, además, ordenó la transferencia de todos los activos y pasivos a “CORPOELEC” como Órgano Jurídico del que el Ejecutivo Nacional dispuso para que ejerciera en su nombre la dirección, control, políticas de planificación y defensas de sus intereses y derechos conforme se desprende del artículo 6° de la mencionada Ley. Ahora bien, siendo así las cosas, a la luz del citado artículo, no cabe dudas, que los activos y pasivos de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) por efecto jurídico del referido Decreto pasaron a formar parte del patrimonio del Estado Venezolano por Órgano de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, lo que hace lógico concluir, en que, las dos porciones de terrenos que forman parte del fundo denominado “Chacopata” donde la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) construyó la subestación de energía eléctrica como legítima propietaria para ese entonces en nombre del estado Venezolano y que luego por cesión y traspaso que ésta hiciera a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hacia el año 1998, hace para quien suscribe, que por efecto de la fusión ordenada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional, pertenezcan al Estado Venezolano, así fue reconocido y admitido a todas luces por los demandantes de autos, al manifestar en la celebración de la audiencia conciliatoria que fuera solicitada por la representación judicial de la sucesión Maneiro- Silva, abogado Juan Francisco Campos Pineda como se evidencia en autos, que dejaban expresa constancia, por una parte, que para ellos, ha cesado la litis en la parte especial del juicio a tenor de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil; es decir, todos lo co-herederos que conforman el 100% de la masa hereditaria del fundo Chacopata, estamos conteste en la cuota parte que le corresponde a cada uno, y así lo hicimos saber a través de documento auténtico consignado por ante esta Alzada, y por otra parte, de que todos ellos han sido conteste en reconocer el pleno ejercicio de la posesión legítima que hoy ostenta la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” a través de estos treinta (30) años en que se viene desempeñando como propietaria y poseedora de los lotes de terrenos que les fueron vendidos y sobre la franja de terreno afectada por la servidumbre de paso le fuera conferida a perpetuidad, además que, ratificaron lo acordado en la partición amigable que corre inserta en autos, como lo es, de otorgarle documento de propiedad a favor de “CORPOELEC” y sus empresas filiales a titulo no oneroso o gratuito de los derechos equivalentes al 29.90% de terrenos que le faltan para completarle el 100% de los derechos pro-indivisos que adquirió el Estado Venezolano por venta realizadas por Manuel Maneiro Gonzáles a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) como se ha dicho a lo largo de la litis, y que luego por sesión y traspaso que ésta hiciera a empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), y que hoy por efecto de la fusión de éstas, les pertenecen a “CORPOELEC”.
Del referido reconocimiento, hace que esta Alzada, considere, que es cierto, que de la sentencia primigenia no se desprende en forma clara, precisa y concreta, lo que respecta a salvaguardar los derechos de propiedad que ejerce el Estado Venezolano sobre los dos lotes de terrenos que forma parte del fundo denominado “Chacopata” objeto de partición, y de las bienechurias sobre ellos construidas (Subestación de Servicio Eléctrico Chacopata desde donde se genera el servicio público de electricidad para el Estado Nueva Esparta y parte del Estado Sucre), omisión esta, que pone en evidencia ciertamente, que la a-quo dejó en estado de indefensión al Estado Venezolano, al no proteger y salvaguardar los intereses y derechos de propiedad que viene ejerciendo hace mas de treinta años sobre los dos lotes de terrenos descritos en autos y las bienechuria construidas sobre éstos, además que, no tomó en cuenta y consideración que desde dichas propiedades el Estado Venezolano por órgano de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en principio, y luego por fusión y de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), en la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” realiza actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica para el Estado Nueva Espata y parte del Estado Sucre, y que siendo uno de los servicios públicos de carácter especiales y estratégicos de la nación debió conforme a lo dispuesto en el ordinal 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resguardar, proteger y salvaguardar los intereses y derechos del Estado Venezolano, a los fines de garantizar como bien lo afirman y reconocen los co-herederos, que la nación se encuentra en pleno ejercicio de la posesión legítima que hoy ostenta la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, a través de estos treinta (30) años en que se viene desempeñando como propietaria y poseedora de los lotes de terrenos tantas veces mencionados, de modo que, la falta de cualidad pasiva declarada como punto previó por la a-quo en la sentencia apelada de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y confirmada por esta Alzada en este pronunciamiento para intervenir en el presente juicio, no es motivo jurídico ni exime, a consideración de quien suscribe, para que la a-quo no haya hecho un pronunciamiento donde de manera clara, especifica y concreta dejara a salvo los interese y derechos respecto a la legítima posesión que hoy ejerce y ostenta como propietaria la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” como órgano estatal dispuesto para la administración, dirección, control y políticas de planificación del sector eléctrico de los lotes de terrenos en cuestión y sus bienechuría, por lo que siendo así las cosa, quien suscribe no comparte el criterio sostenido por la a-quo en la sentencia apelada como anteriormente se dijo, y en consecuencia, en aras de la justicia y la equidad que debe imperar en la decisiones que tomen los administradores de justicia, y en resguardo y protección de los intereses y derechos en este caso del Estado Venezolano, este Despacho Judicial de Alzada, de conformidad con el ordinal 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional mediante este pronunciamiento deja a salvo los intereses y derechos de propiedad que venia ejerciendo la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” de las dos porciones de terrenos debidamente descrito en autos, en sus medidas, linderos y extensión, y que forman parte del fundo denominado “Chacopata” y de la bienechurías que se encuentran construidas sobre éstos (Subestación de Servicio Eléctrico Chacopata desde donde se genera el servicio público de electricidad para el Estado Nueva Esparta y parte del Estado Sucre) a fines de evitar que, para el momento en que ocurra la partición y adjudicación definitiva entre los demandantes co-herederos del inmueble objeto de la demanda, pueda generarse algún desmedro o daño irreparable o lesione los derechos e intereses de la nación y en consecuencia de la población, de tal menara, que por las razones aquí expuestas, no cabe dudas, que de la fusión ordenada y la transferencia de todos los activos y pasivos tanto de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) como de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) conforme se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de Reorganización del Sistema Eléctrico Nacional en la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, resulte hoy esta última, la legítima propietaria de los dos lotes de terrenos tantas veces mencionados y de la Subestación de Energía Eléctrica asentada o construidas sobre estos como anteriormente se dejó dicho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, esta Alzada tomando en cuenta la firme voluntad expresada por los demandantes co-herederos en el documento de PARTICIÓN AMIGABLE debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, quedando inserto bajo el N° 50,Tomo 35 de los Libros de Autenticación llevados en esta Notaría, celebrado con posterioridad a la publicación de la sentencia primigenia, donde participaron el 100% de los co-herederos, dejando plenamente establecido la cesión y traspaso, sin pago alguno o a titulo gratuito a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” en los términos siguientes:
“…Los otorgantes facultamos al partidor judicial, una vez juramentado, registrada y fijada su designación y juramento, para que proceda, con cargo a las CIENTO TREINTA Y NUEVE HÉCTÁREAS CON SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CENTIÁREAS (139,666 HAS), a efectuar la partición que se le encomienda, en los términos y condiciones expresados en este documento, por lo que debe proceder a CUMPLIR LO SIGUIENTE: A) Otorgar ante el Registro respectivo, documento público de propiedad a LA EMPRESA SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por los derechos de propiedad equivalente al 29,90%, que la faltan para completar el 100% de los derechos pro-indivisos que adquirieron de algunos comuneros del Fundo Chacopata, sin pago alguno, por tratarse de una Empresa del Estado Venezolano, la cual surte de energía eléctrica al Estado Nueva Esparta…”
De la referida cita se desprende claramente, que de manera Facultativa, Unilateral y Voluntaria, como la totalidad de los demandantes co-herederos ordenan el traspaso y cesión del porcentaje de terrenos por ellos indicados a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, ya que, en los actuales momentos solo le pertenece el Setenta punto Diez por ciento (70,10%) por venta que hiciera la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a objeto de completarle como bien lo señalaron el 100% de los derechos de propiedad que había adquirido el Estado Venezolano, además que, dicho planteamiento fue ratificado en la audiencia conciliatoria celebrada ante esta Alzada conforme se desprende de autos. De lo indicado quien suscribe considera en primer lugar, que la presente cesión y traspaso es legítima por cuanto deviene expresamente de la voluntad de los demandantes co-herederos, y en segundo lugar, no debe caber dudas para esta Alzada, que una vez sea designado, y debidamente juramentado el partidor judicial, en atención a lo ordenado en cuanto al traspaso y cesión de los derechos de propiedad equivalente al 29,90%, que le faltan para completar el 100% de los derechos pro-indivisos que adquirió empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” se proceda para ello por ante el Registro Inmobiliario correspondiente a otórgale el documento de propiedad respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observa esta Alzada, que los co-herederos del Fundo “Chacopata” acreditados en autos solicitaron a esta Instancia Superior mediante escrito que corre inserto en los folios 23 al 26 de la tercera pieza del presente expediente que aprecie las consideraciones por ellos expuestas relativas a la determinación y designación individualizada del haber de cada participe o co-herederos de los y las causante, en virtud, que en el punto tercero de la sentencia apelada, la ad-quo estableció en forma genérica los porcentajes inherentes a los derechos de propiedad de los co-herederos acreditados en autos sobre el mencionado fundo.
esta Alzada que en la sentencia dictada por la ad-quo en el presente litigio, se observa que el Punto Tercero quedó establecido en los siguientes términos:
“TERCERO: Quedan establecidos los porcentajes por estirpe relativos a derechos de propiedad en el fundo Chacopata, de la siguiente manera:……………………………………………
1°) Sucesores de MANUEL PLACIDO (SABAS) MANEYRO GONZALEZ, especificados así a) Compra de derechos realizada a su padre MANUEL MANEYRO SIFONTES, quien los hubo a su vez por compra a su tío MANUEL PLACIDO MANEYRO SIFONTES, según dos documentos registrado que cursan en autos, en un 12,50%. b) derechos adquiridos por compra que hiciera a su tía EPIFANIA MANEYRO SIFONTES, equivalente a un 15 a un 15,62499998%; y c) derechos heredados de su legítimo padre equivalente a 3,906242999%, todo lo cual totaliza: 32,03124997% razón que radica en el dispositivo de artículo 815 del Código Civil de 1922………………………………………
2°) Sucesores de ALFREDO MANEYRO GONZALEZ,………………………3,90624999%
3°) Sucesores de FERNANDO MANEYRO GONZALEZ,………………………3,90624999%
4°)ROCIO MANEYRO GONZALEZ……………………….3,90624999%
5°) Sucesores de JOSE IGNACIO SILVA MANEYRO, que comprende a) Derechos heredado por testamento de su tía MARIA MANEYRO SIFONTES, equivalentes a 15,62499998%; b) Derechos heredados de su legítima madre CARMEN PATRICIA MANEYRO SIFONTES equivalentes a un 15,62499998%, para alcanzar una sumatoria de total de 31,24999996%.
6°) Sucesores de ADELA ALBINA MANEYRO CARABALLO, que comprende un 24,99999996%...”
Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio es la partición entre los co-herederos acreditados en autos del fundo tantas veces mencionados, y visto lo solicitado por éstos de manera unánime por medio de sus representantes legales conforme se evidencia de los escritos que corren insertos en los folios 23 al 26 de la tercera pieza del presente expediente, quien suscribe, al respecto estima en primer lugar, que las consideraciones por ellos expuestas relativas a la determinación y designación individualizada del haber de cada participe o co-herederos de los y las causante acreditados en autos implica realizar una ampliación al Punto Tercero de la sentencia por cuanto constituye un pronunciamiento adicional, en tanto y cuanto que, se desprende del líbelo de la demanda, que los demandante de autos establecieron los porcentajes por estirpe en los mismos términos en que la Jueza de la causa los discriminó en el referido punto, es decir, la a-quo acogió en su pronunciamiento lo peticionado por los actores, de modo que, no cabe dudas para este sentenciador en dejar claro que en el mencionado punto de la sentencia en cuestión, los porcentaje fueron establecidos en la misma forma como lo discriminaron las partes demandantes en el libelo de la demanda, de tal manera que no deben los actores señalar que la a-quo haya establecido en forma genérica los porcentajes por estirpe en el punto tercero de la sentencia.
En segundo lugar, esta Alzada debe indicar, que tanto la aclaratoria, ampliación, rectificación y salvatura de las sentencias, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben ser solicitada por las partes dentro del lapso establecido para ello, así lo ha sostenido tanto la jurisprudencia de la Sala Civil, como la doctrina, y en tercer lugar, quien suscribe considera, que a los fines de evitar un eventual vicio de incongruencia positiva al acordar el desglose, designación e individualización del haber de cada participe o co-herederos de los y las causante de autos, no aprecia tal solicitud, por cuanto que, dicha solicitud debe ser planteada y reservada al partidor conforme a derecho, mas aún, cuando los y las sucesoras acreditados en autos suscribieron una partición amigable propuesta por la sucesión MANEYRO SILVA, fechada el 12 de marzo de 2010 y 18 de mayo de 2012 y debidamente notariadas, donde además dejaron formalmente expuestos entre ellos, los términos y condiciones del mencionado acuerdo, señalando que el partidor designado debe cumplir cabalmente con todo lo establecido en el documento de la partición amigable, y que el liquido partible será repartido entre los comuneros conforme a los porcentajes fijados en la sentencia del 29 de octubre de 2009, por lo que siendo así las cosas, quien suscribe considera, que el desglose individualizado del haber de cada participe o co-herederos de los y las causante no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” en la persona de su representante legal abogado Marianella Silva Brea, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 38.935, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre De Dos Mil Nueve (29-10-2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que sigue JOVITO VILLALBA SILVA, abogado y quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos: RAFAEL VILLALBA SILVA, JULIAN RAFAEL VILLALBA SILVA Y GRACIELA RAFAELA VILLALBA DE GIRON, MAGDALENA DEL ROSARIO VILLALBA, JOSEFINA SILVA PEÑA DE MORON, ASCENCESIÒN JOSEFA SILVA DE VELASQUEZ, OTILIA SILVA PEÑA, JESÙS MARIA SILVA SALAZAR, RITA TERESA SILVA SALAZAR, AMPARO SILVA DE PEÑA, MARIA LUISA MORENO SILVA, LOURDES VILLALBA (v) de MORENO representados por sus apoderados judiciales ALMICAR MORENO MANEIRO y JOSE HUMBERTO MORENO SILVA en contra RITA ELENA DE QUINTANA, ENNIA JOSEFINA MEDRANO DE APONTE, AGUSTIN FERNANDEZ BERNADEZ y LAS Empresas “ BOMBA DE CHACOPATA C.A”, “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, “SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA)”, PRODUCTOS MAR C.A. y AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, e improcedente la reposición de la causa solicitada en virtud de los fundamentos señalados en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ANA MARÍA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 27.760 y 25.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
TERCERO: Se mantienen los porcentajes establecidos en la sentencia dictada en fecha, 29 de Octubre de Dos Mil Nueve, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, dejando a salvo los intereses y derechos de propiedad de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” relativo a las dos porciones de terrenos debidamente descritos en autos, en sus medidas, linderos y extensión, y que forman parte del fundo denominado “Chacopata” y de la bienechurías que se encuentran construidas sobre éstos (Subestación de Servicio Eléctrico Chacopata).
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa a emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez designado y juramentado el, partidor, deben ser cedidos y traspasado a titulo gratuitos los derechos de propiedad equivalente al 29,90%, acordados entre los co-herederos a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” para complementar el 100% de los derechos pro-indivisos que pertenecen a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) hoy Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC” por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y otórgale el documento de propiedad respectivo.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber que una vez que conste en autos las resultas del presente oficio de notificación se dejaran transcurrir el lapso de ochos (08) días hábiles a que hace referencia dicho articulo, y al día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso de los recursos a que hubiere lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
En virtud del carácter parcial de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE No. 10-4791
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/Gustavo Tineo
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