REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Querellante: ciudadana Giomeidy del Valle Mata Carrera; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.841, domiciliada en el sector la vuelta al toro en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Daniel Marín Cova, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.867 y de este domicilio.

Parte Querellada: ciudadano Rodolfo José Nuñez Rivero; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.169, domiciliado en el sector Mauricio, calle El Jordán, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Yulmayn J. Galantón Díaz y Antonio José Marcano Galantón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.66.570 y 116.916, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.

EXPEDIENTE: 17-6413
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2017, por la abogada en ejercicio Yulmayn J. Galantón Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo José Nuñez Rivero parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 23 de febrero de 2017, fue recibido en esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios.

En fecha 02 de marzo de 2017, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento setenta y siete (177) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Cesar Daniel Marín, IPSA Nº 202.867, asistiendo debidamente a la parte querellante, constante de un (01) folio.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, el Tribunal dijo vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
Vistos sin informes

Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte querellada, contra la decisión del a quo en fecha 13 de febrero de 2017, que declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, ratificando el decreto de amparo y condenando en costas a consecuencia de los actos de perturbación del ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO venia realizando sobre el derecho de posesión que tiene la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA sobre los inmuebles descritos en autos.
Llegando el momento de informar a esta Superioridad, la parte querellante expuso en su escrito que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme totalmente la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

Así las cosas, el Código Civil en el Artículo 782, establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso seria decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.


Para la procedencia del interdicto de amparo, se requiere que el que intente la querella: a) sea poseedor legítimo; b) que se halle por más de un año; c) que haya sido perturbado por la persona a quien se le atribuye los hechos perturbatorios en la posesión legítima, es decir, el sujeto pasivo de la acción interdictal de amparo; d) que dicha acción se intente dentro del año a contar desde los hechos que constituyan una perturbación.
A la luz de lo antes expuestos, al querellante le compete probar los supuestos arriba señalados, para que pueda tener éxito en su pretensión. Además de la prueba que le compete al querellante, debe precisarse de que los actos de perturbación tiendan directamente a la usurpación violenta de un derecho con el objeto de apoderarse de un predio, o un derecho real o de una universalidad de muebles, sea por medios materiales usando la fuerza física para lograr despojar al poseedor o bien que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a impedir el ejercicio de un derecho.
En este orden de ideas y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a verificar del acervo probatorio, todo con el indiscutible propósito de examinar si el querellante le asiste el derecho discutido mediante la querella interdictal de amparo.

Como se puede observar, de las pruebas aportadas por la parte querellante:

Marcado con la letra “A” Acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO, signada con el número 03, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmerón Acosta” del Estado Sucre, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, con ella se demuestra el deceso del ciudadano José Gregorio Nuñez Rivero. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y así se decide.

Marcado con la letra “B” Acta de Matrimonio signada con el número 42, de fecha 23/12/2013, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO (difunto) y GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre el día 23/12/2000 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial que subsistió entre los mencionados ciudadanos y la condición de heredera de la querellante GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA. Y así se decide.

Marcado con la letra “C” Copia simple de la comunicación de fecha 03/07/2001 suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO (fallecido), por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por desprenderse de su contenido que el referido ciudadano había solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre la adjudicación del lote de terreno.

Marcado con la letra “D” planilla de recaudación de rentas municipales pagada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO de fecha 28/06/2001. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellada que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Sector la vuelta del Toro, y así se decide.

Marcada con la letra “E”, croquis de ubicación de la parcela solicitada, expedida por el Municipio Cruz Salmerón Acosta, este Juzgador le otorga valor de indicios de los hechos perturbatorios ocasionados por el querellado en los inmuebles que posee la querellante, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcado con la letra “F”, Planilla de recaudación de rentas municipales, correspondiente a solvencia para solicitud de terreno, el tribunal en la búsqueda de la verdad lo tiene como indicio y lo valora en el sentido que demuestra que el ciudadano cancelaba JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO, cancelaba los impuestos correspondientes a la obtención del terreno.

Marcados con la letra “G”, solicitud de ejidos Nº 003914, Catastral Nº 19/08/2003 de fecha 04/04/2005, este medio de prueba el tribunal lo valora y con el se demuestra como prueba de indicio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO, realizo solicitud ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta.-
Marcado con la letra “H”, documento declaración de construcción de bienhechuría a favor de la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, debidamente autenticado en fecha 05/04/2016 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, bajo el Nº 50, Tomo 77, Folios 170 al 172, documento éste que al no ser impugnado por el querellante, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano José Antonio Luis Muro declaró que desde el año 2005 construyó por cuenta y orden de la ciudadana GIOMEIDYS MATA las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno municipal en el Sector denominado como la Vuelta al Toro en la Población de Manicuare Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, probándose con la instrumental que la querellante fue la que ordenó la construcción de las bienhechurías de las que hoy pide amparo. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, documento declaración de construcción de bienhechuría a favor de la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, debidamente autenticado en fecha 17/05/2016 por ante la Notaría pública de la ciudad de Cumaná, bajo el Nº 43, Tomo 109, Folios 135 al 137. Documento éste que al no ser impugnado por el querellante, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano José Antonio Luis Muro declaró que desde el año 2004 construyó por cuenta y orden de la ciudadana GIOMEIDYS MATA las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno municipal en el Sector denominado como la Vuelta al Toro en la Población de Manicuare Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, probándose con la instrumental que la querellante fue la que ordenó la construcción de las bienhechurías de las que hoy pide amparo. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, comunicación de fecha 01/07/2016 suscrita por la querellante ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Salmerón Acosta, este tribunal la valora como prueba de indicio y con ella se demuestra el interés de la GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA que le fueran registradas las bienhechurias.

Marcado con la letra “K”, Gaceta Municipal Municipio Cruz Salmerón Acosta Resumen G.M. Nº-38 (Resolución Nº 39-16), tribunal la desecha porque no guarda relación con la causa debatida, solo es una designación que se hiciera de nuevo Director General de dicha Alcaldía
.
Marcado con la letra “L”, Gaceta Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Consejo Municipal, publicación del Acta de fecha 12/07/2016, contentiva de puntos varios: a) Solicitud de prórroga Terreno adjudicado al ciudadano JOSE LUIS PÉREZ y representado por la abogada MARINA PEREDA, b) Derecho de palabra Abogado CESAR D. MARÍN, en representación de la querellante, c) Adjudicación en ventas puras y Simples (11 Expediente) los cuales se detallan en dicho texto, d) Otros. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. y con tal documento se demuestra el interés de los ciudadanos Giomidis Del Valle Mata Carrera y su cónyuge hoy fallecido, de acudir ante la Cámara Municipal, del Municipio Cruz Salmeron Acosta desde el año 2001 para que le sean adjudicados dichos terrenos.
Así decide.

Marcado con letra “M”, titulo supletorio del ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ. Considera quien aquí suscribe que la misma ya cuenta con acreditación en autos y ya fue expresamente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.


Marcado con la letra “N”, oficio a la Cámara Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre suscrita por el abogado César Daniel Marín Cova, en su carácter de representante de la querellante, este tribunal la desecha de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.


Marcado con la letra “O”comunicación emitida por sindicatura municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre a la querellante de autos, por de las denominas públicas administrativas, se valora y con la misma se demuestra que aun no han sido registradas las bienhechurias.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada consistente en:

Título Supletorio a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO marcado con la letra “A”, el cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de propiedad de las bienhechurias salvo los derechos de terceros, pero ella no prueba que el querellado posea el inmueble descrito en ella y es en dicho sentido que se valora.

Marcado con la letra “B” Acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO. Considera quien aquí suscribe que la misma ya cuenta con acreditación en autos y ya fue expresamente valorada.

Exámenes médicos realizados al ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ RIVERO marcado con la letra “C”, informe médico y plan de vida del mencionado ciudadano marcados con las letras “D” y “E”, en cuanto a estas testimoniales este Tribunal y se desechan de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de testigos de los ciudadanos: Adolfo José Serrano Rodríguez y Reinaldo Núñez Rivero, no tiene nada que valorar este tribunal en virtud que fueron declarados desiertos, en las oportunidades acordadas oír sus deposiciones.

Del análisis realizado al acervo probatorio aquí referido, observa quien suscribe que, el ad-quo pudo verificar que, la querellante de autos es la poseedora legitima de los dos (02) lotes de terreno y las bienhchurias que se encuentran sobre ellos, constituidos y construido el primero en una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta y las bienhechurias sobre el construidas ubicadas en el sector la vuelta al Toro, población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre con las siguientes medidas y linderos NORTE: Terreno municipal 14,00 metros, SUR: Vía de acceso 25,00 Metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno municipal 14,00 metros; la segunda construcción también en un terreno municipal ubicadas en el sector la vuelta al Toro población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado sucre con las siguientes medidas y linderos NORTE: Terreno municipal 25,00 metros, SUR: Vía de acceso 25,00 Metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno municipal 14,00 metros, construida y poseída la primera desde el año 2001 y la segunda construcción enclavada desde el año 2004, objeto del presente juicio y que ha venido ocupando o poseyendo de manera pública, notoria e ininterrumpida desde la mencionada fecha en que ocupó el área de terreno y la fecha en que construyó el mencionado inmueble, es decir por mas de 15 años, el querellante ha mantenido la posesión sin ser perturbado por persona alguna, sino que, es hasta ahora, que esta siendo objeto de perturbación por parte del ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO, concluyendo que, el querellante dejó plenamente demostrado que es poseedor legítimo de los inmuebles objeto de la perturbación y del área de terreno donde se encuentran construidos los mismos, y que desde el mes de octubre de 2016 fue perturbada en su posesión por parte del querellado, además, señala el ad-quo que la querellante dejó demostrado que ejerció la acción interdictal dentro del año contado a partir de la perturbación, y que por otra parte fueron verificados los presupuesto de procedencia de la presente acción, razones suficientes para que considerara procedente la demanda interdictal y consecuencialmente la declaró con lugar.
Siendo así las cosas, considera este Juzgador verificar si la presente causa, una vez abierta a pruebas y analizadas éstas por el ad-quo quedó demostrado por el querellante el hecho debatido, como lo es, la perturbación al derecho posesorio que dijo tener sobre el inmueble perturbado por el querellado antes identificado, y si además, el hecho perturbador cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia de la presente acción interdictal. Para ello, es importante señalar que, dichos presupuestos se encuentran consagrados en el artículo 782 del Código Civil, correspondiéndole en este caso al actor demostrar la concurrencia de éstos por cualquier medio de prueba idóneo, es decir, tiene la carga de probar que es el legítimo poseedor ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legitimo ultra anual; que existe la pertubarción posesoria, que el querellado sea el autor de la perturbación, y que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente al acto de perturbación, es decir a partir de la fecha en que se inició el acto perturbador, así lo ha sostenido la Doctrina Patria. En este particular cabe destacar que, de la revisión realizada por esta alzada al análisis hecho por el ad-quo al acervo probatorio del cual se sirvió el querellante de autos para demostrar los requisitos de ley que hacen procedente la presente acción, pudo constatar que les otorgó pleno valor probatorio al considerar que de ellas se desprenden elementos de convicción que hacen evidente la concurrencia de los presupuestos que configuran la acción de amparo interdictal intentada por el querellante contra el querellado. Ahora bien, visto y analizado por quien suscribe las pruebas promovidas por la actora en la presente acción interdictal, le permite compartir el criterio valorativo que el ad-quo le otorgara a las pruebas aquí referidas, dado que, de ellas se desprenden elementos que hacen demostrable que la querellante es legítima poseedora del inmueble objeto de la presente acción interdictal y del área de terreno donde se encuentran construidos los dos inmuebles objeto de la perturbación, que desde el mes de octubre del 2016, fue perturbada en su posesión por parte del querellado ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO, de igual manera, que la posesión por el querellante excede de un año, asimismo, que al presentar la acción interdictal en fecha 11 de octubre de 2016, la ejerció dentro del año contado a partir del acto perturbador, lo que hace que, para este operador de justicia comparta la declaratoria con lugar de la presente acción de interdicto posesorio que interpusiera la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO, y en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de febrero de dos mil dieciséis, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, en criterio de este operador de justicia, la parte querellante probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de su acción de amparo a la posesión, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este sentenciador que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ NÚÑEZ RIVERO parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841; representada por el Abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.867, contra el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cédula de identidad número V-8.644.169, sobre las bienhechurías, ubicadas en la población de Manicuare, Sector La Vuelta al Toro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, constituidos el primero por una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas desde el año 2001, ubicadas en el sector la vuelta al toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Terreno Municipal 25,00 metros, SUR: Vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros y OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, constituida por una primera edificación que consta de una cabaña principal y posee las siguientes medidas Diez metros (10,00) metros lineales de ancho por diez metros lineales de largo, es decir un total de cien metros cuadrados (100 mt2), la mencionada cabaña consta de Una (01) Sala, un (01) comedor, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones adicionales, una (01) cocina empotrada hecha con tabelones y bloques frisados y pulidos con cemento, un (01) porche, un (01) baño, un (01) estacionamiento, presentando los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Terreno Municipal; y una segunda edificación que consta de cuatro cabañas adicionales las cuales poseen las siguientes medidas OCHO METROS (08.00 MTS) de ancho por CINCO METROS (05.00 MTS) de largo, es decir, una superficie total de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTS2) cada una, las mencionadas cabañas constan de: Una (01) Sala, un (01) comedor, una (01) habitación principal con baño, una (01) cocina empotrada hecha con tabelones y bloques frisados y pulidos con cemento, un (01) porche, un (01) estacionamiento, Frente a las mencionadas cabañas se encuentra un hueco de aproximadamente diez metros de largo por cinco de ancho con una profundidad de cinco metros con la finalidad de hacer una piscina de una posada con fines turísticos en ese sector; SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 24/10/2016 en favor de la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841; TERCERO: Se ordena mantener a la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841, en la plena posesión de la totalidad del inmueble supra descrito y ubicado en el sector la Vuelta al Toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por haber quedado comprobada su posesión legitima en los términos del artículo 772 del Código Civil; CUARTO: En consecuencia se ordena al ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-8.644.169 que se abstenga realizar actos de perturbación en contra de la posesión notoria, pacífica y reiterada que mantiene la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841, sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías suficientemente descrita en este fallo, en virtud de haber sido declarada la referida ciudadana por este Juzgado como poseedora legítima de los descritos inmuebles; QUINTO: se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, notificándole del fallo dictado por este Juzgado, y a la Dirección de Catastro para que otorgue la Autorización de Registro sobre las descritas bienhechurías a su poseedora legitima desde hace quince (15) años ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA;
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:10 pm, se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


EXP Nº: 17-6413
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
FAOM/NM/tcc.-