REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: José Paulo Rodríguez Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.199, domiciliado en esta ciudad de Cumaná. Luisa Herminia Bastardo Ruiz y Ramón José González Ñanez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 56.177 y 51.571 respectivamente; debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Luisa Herminia Bastardo Ruiz y Ramón José González Ñanez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 56.177 y 51.571 respectivamente.

Parte demandada: Adelino Goncalves Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.460.009 y María Lucia Goncalves de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.973.529, domiciliados ambos en el Pent Hause “B-1” del edificio “Funchal” situado en la calle Mariño con calle Herrera. Representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Armando Rafael Noya Meza y Jesús Genaro Ibarreto Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 28.092 y 10.431 respectivamente.

Motivo: Partición de Herencia (inhibición)

Expediente: 17-6406
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016 habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

JUEZ INHIBIDO
Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.64.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Herencia sigue el ciudadano José Paulo Rodríguez contra los ciudadanos Adelino Goncalves y otra, el sustento de esta inhibición fue fundamentado en la causal contenida en el Numeral Décimo Quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el juez inhibido entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto conocí de la presente causa al dictar sentencia en fecha 13 de Abril de 2012 en el Expediente N° 11-4887 de la nomenclatura interna de este tribunal; con fundamento en la causal contenida en el Numeral Décimo Quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Los funcionarios judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión en el juicio principal.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano JOSE PAULO RODRIGUEZ GONCALVES contra los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ Y OTRA.

MOTIVA
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, realiza una serie de apreciaciones que llevan su fundamentos en principios de derecho como lo son la notoriedad judicial y la expectativa plausible, de allí que para quien aquí sentencia debe revisar su decir partiendo objetivamente del punto de certeza que tiene el acta suscrita por el ciudadano juez inhibido.
Sin pretender esta juzgadora realizar un extenso de la figura procesal de la notoriedad judicial, esta consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
De lo anterior entonces considera quien suscribe que ciertamente existe un hecho generador, el cual se demuestra mediante el principio de la notoriedad judicial, pues de la revisión de los copiadores de sentencias que se encuentran archivados en esta sede judicial así como de la revisión de las sentencias invocadas por el ciudadano juez y publicadas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, pues encuentra su respaldo aunado al hecho que ciertamente esta jurisdicente en procura y resguardo del principio de expectativa plausible pues considera que la presente inhibición debe ser declara con lugar.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por él que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, contenida en acta de fecha catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, para continuar conociendo el presente juicio.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza superior accidental

Abg. Maria Rodríguez

El secretario accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León

NOTA: siendo las 3: 30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
El secretario accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León



EXPEDIENTE: 17-6406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: partición de herencia (inhibición)
MR/avl