REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.186.111, V-2.924.324, V-2.924.333, V-3.874.544, 3.735.416 y 3.870.630 respectivamente y de este domicilio, las dos últimas de las nombradas domiciliada la primera en Maturín Estado Monagas y la segunda en Anaco Estado Anzoátegui, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios CARLOS J. GUTIÉRREZ G. y SIMÓN J. GONZÁLEZ L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348 Y 22.647 respectivamente, actuando el primero de los nombrados también como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.922.683, domiciliado en la Avenida Stadium, Urbanización Altagracia, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes según poder especial cursante al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO DANIEL GUZMÁN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.909.626 y V-20.064.366, ambos domiciliados en la calle García casa Nº 137, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de coherederos por ser hijos de la fallecida NANCY MARGARITA PEÑA RODRÍGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.357.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 17-6403
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1971272016, por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre de 2016.
En fecha (25) de enero de 2017, fue recibido en esta alzada el presente expediente constante de un cuaderno principal de sesenta y cuatro 864) folios, un cuaderno separado de sesenta y tres (63) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.
Por auto de fecha 30/01/2017 se fijaron los lapso establecidos por la Ley.
Al folio sesenta y seis (66) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G. IPSA Nº 5.348, constante de un (01) folio y su vuelto.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinte (20) de marzo de 2017, el tribunal dijo vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Para esta alzada es importante traer a colación la presente sentencia objeto de apelación; dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró:
“Omisis…De modo que, entrando al fondo de la pretensión planteada, se desprende de la oposición efectuada por los demandados, que estos argumentaron la no indicación por la parte actora de la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir que no especificaron las cuotas partes en que deba distribuirse la herencia, de dicha alegación y de las instrumentales aportadas con el fin de demostrar la filiación existente entre los demandantes y los demandados se desprende que ciertamente estos últimos son herederos pero en segundo grado, por ser hijos de la heredera ya fallecida ciudadana NANCY PEÑA DE GUZMAN, de lo cual se verifica que los demandados tienen el mismo derecho a heredar que los demandantes, pero varía la cuota parte en que deban distribuirse los bienes, y que al no especificarse en el libelo la cuota en que deban dividirse los bienes, da lugar a la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 777 del código de procedimiento civil, ya que en esta etapa del proceso se verifica es el derecho que tienen las partes a partir los bienes productos de la herencia dejada, así como la cuota en que deba dividirse. En base a lo que hemos dicho, ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que…Omisis…es por lo que podemos decir que con cargo a la precedente jurisprudencia en materia de partición, si la parte actora no cumple con la obligación que la ley le impone de indicar la cuota parte en que deben ser partidos los bienes, la consecuencia jurídica será el rechazo de la pretensión planteada. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada por la ciudadana Omisis…
Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia, evidencia que en la presente causa la ciudadana Aleisa del Valle Peña, en su carácter de heredera ab itestato de sus difuntos padres Juan Bautista Peña Y Ana Julia Rodríguez de Peña, actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ P, GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA ROSALIA PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, quien alega que su padres Juan Bautista Peña y Ana Julia Rodríguez, el cual está constituido por un área de terreno propio, que mide ciento cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (145,63m2), y la casa destinada a vivienda principal, ubicada en la calle García N° 137, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE, su frente, con calle García de Cumana, SUR: su fondo, con casa que es o fue de TEODOSA GIL, ESTE: con casa de PETRA VILLAROEL, y OESTE: con propiedad que es o fue de PEDRO PAREJO. Dicho inmueble fue adquirido para patrimonio de la comunidad conyugal, por documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 21 de abril de1977 bajo el N° 20, folio 41 al 43. Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, cuya copia anexa junto con las planillas sucesorales, marcados “A” “B” Y “C”. continúa manifestando la demandante que: también forma parte de la sucesión PEÑA RODRIGUEZ, su hermana NANCY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ DE GUZMAN, fallecida, representada por sus hijos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA Y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, mayores de edad, venezolanos, cedulados N° 17.909.626 y 20.064.366 y domiciliados en la calle García N° 137 de esta ciudad. y los integrantes de la comunidad de gananciales, han decidido vender el inmueble el cual es propiedad de la sucesión Peña Rodríguez, pero, los coherederos HUGO D. GUZMAN PEÑA Y CARMEN J. GUZMAN PEÑA, hijos de su hermana NANCY M. PEÑA GUZMAN, se niegan a ello, a pesar de las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales amistosas emprendidas por ellos con el objeto de vender el inmueble. En razón que demandan a los coherederos HUGO D. GUZMAN P Y CARMEN GUZMÁN P.-
En la contestación y oposición de la demanda argumentaron lo siguiente:
Que en el libelo de la demanda se determinó en forma general las personas que según el actor eran llamados a suceder, más sin embargo no se estableció de manera formal las cuotas que cada persona llamada a suceder le corresponde la herencia.
Que la ciudadana ALESIA DEL VALLE PEÑA dice actuar en su nombre propio y en nombre de sus hermanos ciudadanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ P, GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA ROSALIA PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, pero que esta ciudadana ni es apoderada ni es abogada para que los pueda representar y por tanto no tiene capacidad para ello, que con base a ello debe el tribunal reponer la causa al estado de que sean citados esos coherederos, por ser quienes aparecen en las actas de defunción y en las declaraciones sucesorales como herederos.
Que ellos tienen más de treinta años viviendo en ese inmueble que representa su vivienda familiar, que son los mas interesados en adquirir definitivamente la plena propiedad del inmueble y en base a lo que establece el Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas debe el tribunal obligatoriamente cumplir con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO
El demandante junto con el libelo de demanda aporto:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA y ANA JULIA RODRIGUEZ, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual queda demostrado que los referidos ciudadanos, de la cual se demuestra el vínculo conyugal existentes entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA y ANA JULIA RODRIGUEZ
2. Actas de nacimiento de los ciudadanos: ALEISA DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSALIA PEÑA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, NANCY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE REYES PEÑA, este tribunal los tiene fidedigno y les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual queda demostrado que los referidos ciudadanos se evidencia de las mismas que existen hijos que son del matrimonio PEÑA RODRIGUEZ y otros que son solo RODRIGUEZ, es decir que son cinco (5) hijos habidos en el matrimonio Peña Rodríguez estos son: ALEISA DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSALIA PEÑA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, NANCY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, y tres son hijos de la ciudadana Ana Julia Rodríguez estos son: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, pero que pasarían a ser los herederos de la fallecida.
3.-Acta de defunción de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, este tribunal los tiene fidedigno y les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual queda demostrado que, la ciudadana Ana Julia Rodríguez, falleció de fecha 23/05/2002, e igualmente se demuestra el vinculo de la de cujus con los ocho (8) hijos que aparecen en la referida acta y que son sus hijos, por lo que con su fallecimiento, estos pasarían a heredar legítimamente.
4. Acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Peña, este tribunal lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con ella se demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 16/04/1976, e igualmente se demuestra el vinculo del de cujus con cinco (5) hijos que aparecen en la referida acta y por cuanto son sus hijos es lógico concluir que con ocasión a su fallecimiento pasarían a heredar.
5. . Acta de defunción de la ciudadana NANCY MARGARITA PEÑA DE GUZMAN, este tribunal lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, de ella se desprende que la referida ciudadana falleció el 29/04/2010, e igualmente se demuestra que era hija de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA y ANA JULIA RODRIGUEZ, así como se desprende que dejó a suceder dos (2) hijos de nombres CARMEN JULIA y HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA, y es en ese sentido que se valora. Así se decide.-
6. ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos NANCY MARGARITA PEÑA y UGO VENANCIO GUZMAN MALAVE, de fecha 27/06/1986, este tribunal la desecha del proceso en virtud que nada demuestra con relación al juicio debatido.
7. Copias de las cedulas de identidad de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal las valoras, en el sentido que se evidencia que son las mismas personas que solicitan las partición de la herencia conjuntamente cotejadas cons partidas de nacimiento y así se valora.
8. Cedula catastral del inmueble nº 191401u002027002, estos son de los medios denominados públicos administrativos, y en ese sentido se valora, en consecuencia queda al descubierto que el inmueble ubicado en la calle García, con datos de registro Nº 20, folios 41 al 43, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 21/04/1977, esta a nombre de la sucesión ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, en consecuencia pertenece ala sucesión PEÑA RODRIGUEZ.
9. Copia del documento del inmueble objeto de la partición, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que queda demostrado que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, se demuestra que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, y que son sus datos de registro Nº 20, folios 41 al 43, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 21/04/1977, y que el inmueble objeto de la partición de herencia era propiedad de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA.
10. Certificado de solvencia de tributos de inmuebles urbanos, este tribunal la desecha del proceso en virtud que nada aporta al juicio debatido.
11. ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, con las mismas se demuestra que l son hijos de la ciudadana Nancy Peña, quien es sucesora de sus finados padres, es decir de la sucesión PENA RODRIGUEZ.
El demandado en la oportunidad de promover los medios de pruebas consignó:
12. Consignó original de la declaración sucesoral del finado Juan Bautista Peña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de allí se evidencia quienes son sus causahabientes del referido ciudadano estos son: ANA ROSALIA PEÑA, ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA, e igualmente se demuestra el bien que fue declarado en dicha oportunidad el cual es el mismo inmueble que hoy se solicita su partición.
13., Original de la declaración sucesoral de la finada Ana Julia Rodríguez de Peña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, en ella se demuestra que son sus causahabientes los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA, ANA ROSALIA PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA, e igualmente se demuestra el bien que fue declarado en dicha oportunidad el cual es el mismo inmueble que hoy se solicita su partición.
14.- Copia de la declaración sucesoral de la finada Nancy Peña de Guzmán, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con ella se demuestra que los ciudadanos Hugo Daniel Guzmán Peña y Carmen Julia Guzmán Peña, son causahabientes de la referida ciudadana, por ende le asiste el derecho a suceder a su progenitora fallecida, e igualmente se evidencia que es el mismo inmueble sobre el cual se solicita la partición.-
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. RIF de los demandados de autos ciudadanos HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, este tribunal la desecha del proceso en virtud que no se discute en la presente causa posesión del inmueble, en consecuencia al no guardar relación con el juicio de partición se desecha del proceso.
En cuanto a los demás medios de prueba promovidos como es el testigo, al haber sido declarados desierto ante el tribunal de la causa no tiene nada que valorar e igualmente con los demás medios de pruebas promovidos relacionados con el capitulo 1,2,3 y 4, al haber sido inadmitidos por el juez de la causa nada tiene que valora..
Motivos para decidir:
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”. En otro orden de ideas el artículo 257 Constitucional nos dice que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve…No se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien en base a estas consideraciones constitucionales este Tribunal, argumenta lo siguiente:
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de partición de bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Por su parte los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De acuerdo a las normas citadas y respecto del caso de autos se puede evidenciar que al momento de dar contestación a la demanda los accionados hicieron oposición en base a que la parte actora no especificó que cuota de la herencia correspondía a cada persona llamada a suceder, que simplemente identificó a las personas que según les correspondía suceder, dejando a entender que heredarían cada persona por partes iguales, teniendo la obligación legal de conformidad al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil de indicar la cuota que a cada heredero le corresponde, en consecuencia hizo oposición en base a que los demandantes no indicaron la proporción en que deban dividirse los bienes, es decir, que no especificaron la cuota parte que debe distribuirse la herencia.
Evidencia este tribunal que primero los demandados no objetaron el carácter de comunero de los actores, ni impugnaron los instrumento en el cual fundamentaron la petición, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y en consecuencia lo toma como plena prueba del derecho alegado por los demandantes, es decir, que son herederos de la sucesión PEÑA RODRIGUEZ, los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA, ANA ROSALIA PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA y en virtud del fallecimiento de la ciudadana NANCY PEÑA, no cabe dudas que sus causahabientes son sus hijos ciudadanos HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, tal y como esta demostrado en autos, en consecuencia la cuota correspondiente a su progenitora debe ser dividida entre sus dos hijos quienes son sus herederos.
Ahora bien, este tribunal considera necesario verificar si la oposición es formulada es procedente o no, hace las siguientes consideraciones si bien es cierto que el articulo dice que: Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes..” no es menos cierto que existen medios de pruebas suficientes y valorados por este tribunal para determinar quienes son los causahabientes de la sucesión PEÑA RODRIGUEZ, cual es el bien a repartir y la cuota que le debe corresponderá a cada heredero, esto es dividir el cien por ciento de la herencia entre los comuneros, los cuales son los ocho (8) hijos de los fallecidos JUAN PEÑA Y ANA JULIA RODRIGUEZ, y en virtud del fallecimiento de la heredera NANCY PEÑA, su cuota corresponderá a sus hijos quienes son sus herederos, los cuales están plenamente identificados en autos,
Ahora bien, al evidenciar este tribunal que existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA, ANA ROSALIA PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA y HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA en virtud del fallecimiento de la ciudadana NANCY PEÑA sobre el acervo hereditario de sus finado padres, sobre el terreno y la casa en el construida, siendo así considera quien juzga que en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. y que no debe sacrificarse la justicia por omisiones ni formalidades indebidas, y visto que esta plenamente demostrados en autos quienes son los causahabientes de la sucesión PEÑA RODRIGUEZ Y que existen méritos suficientes que demuestran que son herederos de la ciudadana NANCY PEÑA, Finalmente, según los hechos esgrimidos en autos por la parte demandada, se encuentra necesario aclarar, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará la cuota parte respectiva y posterior distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del estado., en consecuencia, no le queda duda a este sentenciador la procedencia de la partición de los bienes hereditarios, por cuanto no fue demostrado lo contrario por los demandados, razón por la cual se afirma que los alegatos señalados por los parte demandantes deban presumirse como ciertos, debiendo este Juzgador de alzada declarar improcedente la oposición a la partición que presentara los ciudadanos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, asistidas del abogado Jesús Ernesto Rodríguez Visaez y con lugar la partición de bienes hereditarios que formularen los ciudadanos ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.186.111, V-2.924.324, V-2.924.333, V-3.874.544, 3.735.416 y 3.870.630 respectivamente, contra HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, es decir que la cuota parte a repartir entre los coherederos se calcula repartiendo el cien por ciento (100%) del inmueble, entre los ocho (8) herederos el cual le corresponderá a cada comunero y de la cuota parte correspondiente a la finada NANCY PEÑA, será dividida entre sus dos herederos plenamente identificados, en virtud de la improcedencia de la oposición, se acuerda al tribunal de la causa emplazar a las partes para la designación del partidor.
En cuanto a la oposición formulada por los demandados, sobre que ellos tienen más de treinta años viviendo en ese inmueble que representa su vivienda familiar, que son los mas interesados en adquirir definitivamente la plena propiedad del inmueble y en base a lo que establece el Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas debe el tribunal obligatoriamente cumplir con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial; tal y como lo estableció la juez a quo que la misma no procede por cuanto el artículo 4 del Decreto de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene que realizarse el procedimiento administrativo por ante SUNAVI, solo cuando se pretenda la ejecución de desalojos o ejecución forzosa de viviendas; y en el presente caso versa es sobre una partición de partición de herencia, en consecuencia al no encontrarse amparado por dicha Ley es improcedente la oposición. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por judiciales abogados en ejercicios CARLOS J. GUTIÉRREZ G. y SIMÓN J. GONZÁLEZ L, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348 Y 22.647 respectivamente, actuando el primero de los nombrados también como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.922.683, y apoderado judicial de los ciudadanos ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.186.111, V-2.924.324, V-2.924.333, V-3.874.544, 3.735.416 y 3.870.630 respectivamente. SEGUNDO: IMPROSEDENTE LA OPOSICIÓN a la partición que realizaran los ciudadanos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, contra los ciudadanos ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO, sobre el terreno y el inmueble sobre el construido TERCERO CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS, que intentaran los ciudadanos ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.186.111, V-2.924.324, V-2.924.333, V-3.874.544, 3.735.416 y 3.870.630 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G. y SIMÓN J. GONZÁLEZ L, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348 Y 22.647 respectivamente, en contra de las ciudadanos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, en consecuencia, una vez firme el presente fallo, se ordena al Juzgado de la causa fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa con sujeción a lo aquí decidido. CUARTO: Quedan establecidos los porcentajes de derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que mide ciento cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (145,63m2), y la casa, ubicada en la calle García N° 137, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE, su frente, con calle García de Cumana, SUR: su fondo, con casa que es o fue de TEODOSA GIL, ESTE: con casa de PETRA VILLAROEL, y OESTE: con propiedad que es o fue de PEDRO PAREJO. Dicho inmueble fue adquirido como patrimonio de la comunidad conyugal de los fallecidos Juan B Peña y Ana julia Rodríguez, por documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 21 de abril de1977 bajo el N° 20, folio 41 al 43. Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, y que hor pertenece a sus herederos, de la siguiente manera: Aleisa del Valle Peña, doce punto cinco por ciento (12,5%), Miguel Enrique Reyes Rodríguez, doce punto cinco por ciento (12,5%), Nilda Josefina Rodríguez de Caña, doce punto cinco por ciento (12,5%), Armando José Rodríguez, doce punto cinco por ciento (12,5%), Gloria de Lourdes Peña de González, doce punto cinco por ciento (12,5%), Ana Rosalía Peña de Pino, doce punto cinco por ciento (12,5%), Carlos Julio Peña Rodríguez, doce punto cinco por ciento (12,5%), y Nancy Peña doce punto cinco por ciento (12,5%), y en virtud de su fallecimiento su cuota parte será repartida entre sus herederos quienes son Hugo Daniel y Carmen Julia Guzmán Peña correspondiéndoles a cada uno seis punto veinticinco por ciento (6,25). Así se decide. QUINTO: Emplácese a las partes para la designación del partidor. SEXTO: Queda de esta manera revocada la sentencia apelada, dictada por el juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la cual había declarado inadmisible la pretensión de partición de herencia que presentara la ciudadana ALEISA DEL VALLE PEÑA DE MARCANO, actuando en nombre y representación de sus hermanos: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA R., GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZÁLEZ y ANA ROSALÍA PEÑA DE PINO contra los ciudadanos HUGO DANIEL Y CRMEN JULIA GUZMAN PEÑA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, en virtud de haber sido vencidos en el presente juicio.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de su diferimiento.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
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NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP Nº 15-6219
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/tcc.-
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