REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.879.774 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio Carmen de Lourdes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y de este domicilio.

Parte Demandada: AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.858.751, domiciliado en el sector los Cuatros Rumbos, Jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 17-6415
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Vista la decisión dictada en fecha 10-02-2017 (f. 66 al 80, 3ra pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Zuleima del Carmen Matos de Morales contra el ciudadano Aquiles Rafael Moya García, y remitido como ha sido el expediente en original a este Juzgado Superior a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación ejercido por el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra el fallo antes mencionado. Este Tribunal de alzada pasa a continuación hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Zuleima del Carmen Matos de Morales contra el ciudadano Aquiles Rafael Moya García, siendo el objeto principal de la demanda un inmueble a reivindicar conformado por dos (02) bienhechurías tipo galpón y el cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca, entre otros, y para demostrarlo consigna como documentos fundamentales de la demanda: 1.-El Titulo Supletorio de Bienhechuría, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el N° 12-15, de fecha 14 de marzo del año 2012 y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del año 2012, que riela inserto del folio 03 al 21 del presente expediente. 2.-Declaratoria de Garantía de Permanencia, entregada a la accionante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11 de julio de 2006, según reunión N° 85-06, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16-08-2006 quedando inserto, bajo el N° 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente por la materia en razón de que consideró que el caso estaba tramitando era de naturaleza agraria. La parte demandante intentó contra esta decisión el recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 2016, dicto decisión (ver folios 203 al 216 2da pieza) y declaró sin lugar el referido recurso relacionado de regulación de competencia y confirmo la decisión emitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado, es decir, confirmo la materia agraria de la demanda formulada por la demandante. El Juez a quo, al recibir el expediente y observar que el caso es de naturaleza agraria, remitió el expediente al juzgado distribuidor, correspondiéndole el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictando este sentencia en fecha 10 de febrero de del año 2017, remitiéndose a este tribunal de alzada a los fines de oír la apelación, procediendo así este tribunal a fijar los lapsos correspondiente, ahora bien, Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente apelación, en virtud de no tener competencia superior agraria este juzgado.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE, por cuanto no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Sandy Rojas Farías, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por no tener este Tribunal competencia superior agraria y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

Exp. N° 17-6415
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
MATERIA: Agraria
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/Neida/avl.-