REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ana Maria Pérez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.278.894, domiciliados en la calle Mariño, edificio Fernando Luna, piso 01. oficina 01, Cumaná estado Sucre; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Maria Antonieta Briceño y Paola Marina Indriago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.871 y 132.465 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Margarita Castillo de Castillo y Hernán Castillo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.620.240 y E.81.225.383, respectivamente, representada por el profesional del derecho abogado Diego Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 184.144.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. N°: 17-6401

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Margarita Castillo y Hernán William Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.620.240 y E.81.225.383, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representantes de la Sociedad mercantil Tasca Bar Restaurante el “Gordo” C.A., representada por su apoderada judicial abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.596.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, fue recibido en esta alzada el presente expediente constante de dos (02) piezas, la primera de ciento treinta y dos (132) folios, la segunda de ciento cinco (105) folios, un cuaderno de inhibición de dieciocho (18) folios y un cuaderno de medidas de cuatro (04) folios.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento ocho (108) corre inserta escrito suscrita por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.596., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, este tribunal dijo vistos y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación versa sobre la decisión de fecha (03) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de estado Sucre, que en su dispositiva del fallo declaró:

“(…omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue ejercida por la ciudadana ANA MARIA PEREZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.278.894, en contra de los ciudadanos MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO Y HERNÁN CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.620.240 y E.81.225.383. SEGUNDO: Con lugar la entrega del inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil “TASCA BAR RESTAURANTE EL “GORDO” C.A., .TERCERO: Sin lugar el pago del incremento del pago de canon de arrendamiento de los años 2010, 2011 y 2012 por haber operado la prescripción en conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, y así se decide. CUARTO: Con lugar el pago de arrendamiento de los años 2013, en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) mensuales que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000) en el año 2014, que asciende a de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00), en razón de dos Mil Quinientos bolívares (Bs 2.500) mensuales; y el año 2015 de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) y seis (06) meses, en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por la cantidad de quince Mil Bolívares (Bs 15.000), que asciende a la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000). y así se decide. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.

Este Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

Como punto previo pasa este tribunal a analizar lo manifestado por la apelante en cuanto a que según su decir la juez a quo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 90 ejusdem, continúa manifestando en sus informes que: la jurisdicente libró boletas de notificación a las partes para reanudar la causa por el lapso de diez días conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, obviando el lapso conforme al artículo 90 ejusdem, para garantizarle a las partes su legitimo derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, en virtud de la incorporación sobrevenida al conocimiento de la causa , ya que puede dar al planteamiento de una crisis subjetiva del mismo, siempre y cuando alguna de las partes proponga la recusación de dicho funcionario dentro del lapso de tres días siguientes al abocamiento del juez a la causa.. Para abundar sobre el tema, traemos a colación, sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, de la Sala de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció:
hora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, señala lo siguiente:
…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos 7°, 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma
. (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

En cuanto a tal planteamiento este tribunal una vez analizados las actas procesales evidencia que en fecha 02 de febrero de 2016, la juez temporal abogada María Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa (ver folio 70 2da pieza) y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, se ordenó la notificación de las partes. asimismo se videncia que la apoderada judicial de la demandante diligenció en fecha 04 de marzo de 2016, solicitando se abocara la juez, cuando ya se había librado tal notificación, por tal motivo se encuentra a derecho del abocamiento de la juez temporal ( folio 73 2da pieza). Asimismo consta al folio 75 de la segunda pieza, consignación por parte del alguacil del tribunal en la cual se videncia que practicó la notificación del abocamiento de la juez temporal al defensor ad litem de los demandados abogado Diego José Blanco Brito, motivo por el cual se encontraba a derecho. Asimismo constata quien juzga que la sentencia fue dictada en fecha 03 de mayo de 2016, es decir que la misma fue dictada una vez transcurrido los diez días de despacho concedidos en el auto de fecha 02 de febrero de 2016; por lo que considera quien juzga que si hubo notificación del abocamiento de la juez y notificación a las partes, pues tuvieron la oportunidad de diez días despacho para proponer contra la juez alguna recusación, si era que había lugar a ella, aunado a ello el lapso para la cual la juez dictó la sentencia aun no había vencido el lapso para la sentencia, es decir que las partes estaban a derecho y ya había constancia en autos del auto de abocamiento de la juez, por lo que mal puede decir el recurrente que hubo violación al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, motivo por el cual este tribunal desestima el pedimento de la recurrente en cuanto a que hubo violación a los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En los informes presentado por ante esta alzada por la recurrente, solo se limitó a manifestar sobre la violación a los artículos 15, 90 y 274 del Código de Procedimiento Civil y habiendo analizado esta alzada como punto previo en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente de los artículos 15 y 90 ejusdem y habiendo declarado improcedente tal denuncia, entra este tribunal a revisar la sentencia y en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será analizado una vez revisada la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Observa quien sentencia, que el apoderado de la parte actora fundamentó la demanda en los términos siguientes:
Manifiesta el demandante que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO Y HERNAN CASTILLO, venezolana la primera y peruano el segundo , mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros 5.620.240 y E- 81.225.383, prorrogables sobre un local comercial de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas) al lado del edificio Tirreno, donde funciona el fundo de Comercio “El Gordo” Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, que declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en virtud de las violaciones en que ha incurrido, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario. Asimismo alegó la parte demandante que celebró inicialmente contrato de arrendamiento por la duración de dos (02) años, a partir del tres (3) de septiembre de 1996, con los ciudadanos Margarita Castillo de Castillo, Ángel Manuel Castillo y Hernán Castillo que de común acuerdo decidieron anularlo, en fecha tres (3) de marzo de 1997, suscribiendo un nuevo contrato sobre el mismo inmueble prorrogándose siempre y cuando fuera por mutuo y amistoso acuerdo, con un tiempo de duración de un año (01) y seis (06) meses, a partir del tres (3) de marzo de 1997 hasta el tres (3) de septiembre de 1.998, donde iba a funcionar la Sociedad Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL GORDO C.A”, demostrándose con el contrato de anulación anexado marcado con letra “B”, al vencido dicho contrato se suscribió un nuevo contrato con una duración de un (1) año, a partir del tres (3) de septiembre de 1.998, hasta el tres (3) de septiembre de 1.999, con una modificación en cuanto a los arrendatarios que ahora son MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO Y HERNAN CASTILLO, identificado up-supra, evidenciándose según contrato anexado marcado letra “C”, indistintamente dicha convención locataria se ha venido prorrogando todo este tiempo por periodo de un (1) año, según consta de los contratos anexados marcados con letras “D, E, F, G, H, I y J”, y siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2.009, hasta el tres (03) de septiembre 2.010, según contrato de arrendamiento que anexaron marcado con letra “K”, de la renovación anual de la convención locataria, tenían por costumbre que la arrendador le enviaba con antelación comunicación participándole la renovación del contrato, notificándole el nuevo canon, así como la duración del mismo y lo referente al depósito, una vez que recibía la comunicación el arrendatario sabía cuál era el siguiente paso que era acudir a la Notaria, a los fines de firmar el nuevo contrato, y así sucedió durante varios años, comunicaciones firmadas por uno de los arrendatarios que anexo marcado con letras “L, M, N, Ñ,O y P”, asimismo le envió, el 16 de agosto de 2010, la respectiva comunicación, recibida por uno de ellos en la mencionada fecha, firmando solo por el arrendador por cuanto los demandados no acudieron a firmar la convención locataria, tomándose como una negativa y confirmándose la intención de no querer suscribir un nuevo contrato, por lo que se evidenció que la relación contractual se venció el 03 de septiembre de 2010, igualmente se convino que el canon de arrendamiento era de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), que debían ser pagados por adelantados los primeros cinco (5) días del mes por los arrendatarios, dejando la parte actora de percibir el último mes es decir el mes de agosto de 2010, y por cuanto los arrendatarios incumplieron su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en su oportunidad no tienen derecho de gozar la prorroga legal, por lo que solicita, la entrega del inmueble up-supra libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, asimismo por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500),correspondiente al mes de agosto de 2.010, vencido y no pagado, así como la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500), por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, por el uso del inmueble correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del 2011, a razón de 2.500, mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, asimismo solicito una experticia complementaria del fallo a los fines que se le aplique las cantidades demandadas la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva. Pagar las costas y costos del presente procedimiento, fundamento la pretensión en los artículos 1.160, 1.264, 1592, 1.594, 1.599, 1.167 del Código Civil; 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Diego José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 184.144, en su carácter de defensor ad litem de los demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 05 de agosto de 2013, se trasladó a la dirección indicada y señalada como domicilio de sus defendidos, a los fines de comunicase con ellos, lo cual no fue posible, por cuanto no se encontraban en ese momento, que luego de varios intentos de tratar de ubicar a sus defendidos le fue imposible comunicarse con ellos, y que procedió a la publicación de un aviso en la prensa diario región. y que en fecha 28 de agosto de 2013, envió telegrama dirigido a sus defendidos. procedió a dar contestación a la demanda . Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de demanda intentada en contra de sus defendidos; negó que sus defendidos hayan recibido comunicación de fecha 16 de agosto del año 2010, negó que sus representados estuvieren en conocimiento que debían suscribir un nuevo contrato por ante la notaria pública de Cumana el día 30 de diciembre de 2010; negó que sus defendidos se encuentren insolventes con el pago del canon de arrendamiento; rechazó el pago de diecisiete mil quinientos (bs. 17.500,00) por concepto de daños y perjuicios y de conformidad con el artículo 444 de Código de procedimiento Civil desconoció los documentos marcados con las letras L,M,N,Ñ,O y P.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro del lapso procesal establecido las partes promovieron sus respectivas pruebas.

1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora anexó las pruebas que reprodujo en su escrito de pruebas:
1. Contrato de arrendamiento marcado con la letra A, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 1996, inserto bajo el nro 12, tomo65 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria. Se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como prueba de que el actor y los demandados celebraron un contrato de arrendamiento, teniendo como fecha de duración dos años el cual comenzó a regir a partir del día 03 de septiembre de 1996 y que dicho local ciertamente en principio como nombre “El Sabroson”. Así se declara.
2. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, marcado con la letra B, en fecha 03 de marzo de 1997, el cual quedo inserto en bao el nro 97, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría, valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con el se demuestra que las partes de común acuerdo anularon el contrato inicial y suscribieron nuevo contrato, sobre el mismo local comercial, modificando así el tiempo de duración de dicho contrato, es decir, que la duración del mismo sería de un año y seis meses, comenzando a regir a partir del día 03 de marzo de 1997 hasta el 03 de septiembre de 1998, y donde le fue cambiado el nombre a dicho comercio que llevaría por nombre “Tasca Restaurant El Gordo C.A”. Asi se declara.
3.- Marcado con la letra C, documento debidamente por ante la Notaria Pública de Cumana,, en fecha 25 de septiembre de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nro 19, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría, Se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con el se demuestra que las partes suscribieron nuevo contrato por un año, comenzando a regir desde el 03 de septiembre de 1998, hasta el 03 de septiembre de 1999.
4.- Documentos marcados D, E, F, G, I, J, relacionados con los sucesivos contratos de arrendamientos celebrado entre los ciudadanos MARGARITA CASTILLO De CASTILLO Y HERNAN CASTILLO. Se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ya que con ellos queda demostrado que las partes continuaron suscribiendo contrato de arrendamientos teniendo como duración un año entre uno y otro y que eran renovados anualmente por las partes, estipulando en cada uno de ellos el tiempo de duración de los mismos.
5.- Documento, marcado con la letra K, autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana de fecha 16 de septiembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro 26, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ya que con ellos queda demostrado que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con duración de un año y que el mismo venció el 03 de septiembre de 2010.
6.- Documento, autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana de fecha 30 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro 86, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, Se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ya que con ellos queda demostrado que solo esta suscrito por la arrendataria, no compareciendo a la notaria los arrendatarios a suscribir dicho contrato, en consecuencia queda demostrado que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes se hizo en fecha 03 de septiembre de 2009, venciendo el día 03 de septiembre de 2010. Así se establece.
7.- Anexos marcados con las letras L,M,N,Ñ,O y P, relacionados con las notificaciones privadas que le hacia la ciudadana ANA MARIA PEREZ QUINTERO (arrendataria) a los ciudadanos MARGARITA CASTILLO de CASTILLO y HERNAN CASTILLO (arrendatarios), para la renovación de los contratos de arrendamiento y que efectivamente eran renovados cada uno a la fecha de su vencimiento, por lo que considera este tribunal que la misma debe ser valorada, aun cuando fue desconocida por el defensor ad litem de los demandados, pero en virtud de esas notificaciones recibidas se evidencia que dichos contratos pudieron renovarse anualmente, a excepción del último contrato donde se evidencia que solo compareció a la notaria la arrendataria suscribiendo el contrato y no así los arrendatarios, este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1398 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado en virtud que la firma constituye uno de los elementos esenciales del instrumento privado y esta demostrado que los arrendatarios recibieron tal comunicación y esta demostrado el interés de la arrendataria de renovar el nuevo contrato y que los arrendatarios no comparecieron a suscribir dicho contrato. Así se declara.

En cuanto a los medios de prueba aportados por el defensor ad litem de los demandados, el mismo manifestó que carecía de medios probatorios para su mejor defensa, por lo que procedió a consignar, la publicación de aviso de prensa del diario Región de fecha 15 de agosto de 2013 y ratifico el acuse de recibo de telegrama, en el cual le informaba a los demandados que había sido designado defensor ad litem para su defensa.
Por lo que considera quien juzga que teniendo los demandados una conducta contumaz, ni para comparecer al juicio, ni para proveer al defensor ad-litem de documentos para su defensa, ya que existe en autos las diligencias realizadas por el defensor ad litem para ubicar a sus defendidos, no le queda de otra a este tribunal de conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, por lo que este tribunal pasa a decidir la presente controversia con los medios de pruebas aportados a los auto.

Realizada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, quien sentencia evidencia que esta demostrado en autos que los ciudadanos ANA MARIA PEREZ QUINTERO y los ciudadanos MARGARITA CASTILLO de CASTILLO y HERNAN CASTILLO, suscribieron contratos de arrendamientos, por el local comercial denominado “ Bar restaurante el Gordo C.A”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas), al lado del edificio Tirreno de esta ciudad de Cumana que en un principio funcionó como Sociedad de Comercio “El Sabroson, C.A” y que actualmente es denominado “ Bar Restaurante El Gordo C.A” y ello se evidencia de los contratos anexados y valorados por este tribunal y que dichos contratos comenzaron a regir desde el 03 de setiembre de 1996, fecha en la cual fueron renovados anualmente cada vez que vencían dichos contratos y tal cual como pactaron las partes y así se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato la cual establece: “ el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, a partir del día tres (03) de septiembre del dos mil nueve (03/09/2009) hasta el tres de (03) de septiembre de dos mil diez (2010), pudiendo ser prorrogado conforme y amistoso acuerdo de las partes manifestándolo por escrito por lo menos con un (1) mes de antelación, de lo contrario se dará por extinguido el vencimiento del contrato”
.
Ahora bien vista la forma en que quedó trabada la litis, para ello es ineludible hacer las siguientes consideraciones:
1.- Observa éste Tribunal Superior que la ciudadana ANA MARIA PEREZ QUINTERO, demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por vencimiento del termino contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y para que convenga o sea condenado ala entrega del inmueble que ocupan como arrendatarios y por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de de 2010. correspondiente al mes de agosto de 2.010, vencido y no pagado, así como la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500), por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, por el uso del inmueble correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del 2011, a razón de 2.500, mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, asimismo solicito una experticia complementaria del fallo a los fines que se le aplique las cantidades demandadas la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma citada, se evidencia claramente los dos (2) requisitos esenciales en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
a) La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y,
b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción, debe quien sentencia pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa quien sentencia que existe en autos los contratos de arrendamientos suscrito entre las partes y que el último contrato de arrendamiento lo suscribió sólo la demandante de autos quien compareció a la Notaria Pública de Cumana y suscribió dicho contrato de arrendamiento y no asistiendo a suscribir el mismo los arrendatarios, del mismo se evidencia que es un contrato bilateral, toda vez, que las partes arrojan obligaciones recíprocas, dado que en el se había quedado establecido en la cláusula segunda del contrato que el mismo sería renovado anualmente, de mutuo y amistoso acuerdo, previa a la notificación de las partes, es decir, a partir del 03 de septiembre de 2010, se renovaría nuevamente el contrato de arrendamiento, a lo cual los arrendatarios no asistieron para suscribirlo ante la Notaria Pública de Cumana, por lo que considera quien juzga que los mismos no tenían intención de continuar con el arrendamiento, quedando así demostrado el primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral.
En cuanto al segundo requisito, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 citado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Este Tribunal de alzada una vez verificado el mismo evidencia que demostrado en los autos la intención de la arrendataria de renovarle el contrato a los arrendatarios y que para la fecha de la firma del mismo no acudieron a la notaria a suscribirlo, solo compareció a suscribirlo la arrendataria, por tal motivo esta al descubierto que los arrendatarios no tenían intención de continuar con el arrendamiento. Así se decide.
De las pruebas aportadas por el defensor ad-litem de los demandados, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien sentencia que cumplieron con la renovación del nuevo contrato que regiría para el año 2010-2011, como consecuencia de ello no es procedente para la parte demandada los alegatos esgrimidos en la contestación. Así se decide.
Igualmente Ha quedado demostrado que la actora demando el cumplimiento de contrato y daños y perjuicio con fundamento en los artículos 33 y 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, por consiguiente tenemos que la parte accionante alego en su escrito libelar el incumplimiento del pago, toda vez que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece el pago del canon de arrendamiento, sobre el último mes del año 2010, y al no haber demostrado el pago de los cánones insolvente que le correspondía para el mes de agosto año 2010, y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sin embargo, este Tribunal al hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente, quien decide evidencia que el defensor ad-litem de los demandados no demostró haber dado cumplimiento a los pagos de canon de arrendamiento, por lo cual se evidencia de las actas procesales que los años reclamados se encuentran en insolventes tal como lo alega el demandante, por lo que encuadra esta conducta a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual dice:
: “ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de su obligación contractual o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.
En consecuencia, la conducta del demandado, encuadra en la norma invocada, concluyendo que el accionado adeuda los cánones de arrendamiento, del mes de agosto de 2010, y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, Pero al evidenciar que en el presente caso trata de obligaciones de pagar cánones de arrendamiento, por consiguiente al verificar si ciertamente la obligación de pagar se encuentra prescrita, encontramos en el artículo 1980 del Código Civil, que:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Por lo que adecuando esta norma a la diferencia de canon de arrendamiento de los años adeudados por el demandado se colige que los años 2010,2011 y 2012 se encuentran prescritos, por tal motivo los demandados adeudan para el año 2013, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000); del año 2014 de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); y el año 2015 de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y seis (6) meses por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000), que asciende a la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000). Y así se decide.

Ahora bien, en vista del incumplimiento por parte de los demandados de dicho contrato, y susbsumiendo su conducta en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario da lugar a que los arrendatarios den cumplimiento al contrato y hagan entrega del inmueble arrendado a la arrendataria; por no tener derecho a gozar de la prorroga legal, por su incumplimiento. Así se decide-

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en los informes presentado por ante esta alzada sobre la denuncia formulada en cuanto a la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según manifiesta que la juez a-quo declaro con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y en el punto tercero declaró sin lugar el pago por incremento del canon de arrendamiento de los años 2010,2011 y 2012 por haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, por lo que mal podría condenarlo en costas.
Ahora bien, examinado el artículo 274, del Código de procedimiento Civil, ciertamente dice que: “ La parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Ciertamente al no haber vencimiento total, en virtud que no le fue concedido todo cuanto solicitó la parte demandante en su libelo, debió la juez a- quo haber declarado parcialmente con lugar la demanda y no haber condenado en costas, motivo por el cual el tribunal de alzada modifica la sentencia solo en esta punto la sentencia dictada por el aquo en fecha 03 de mayo de 2016.
Evidencia este Tribunal que la actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a cancelar, siendo así y por cuanto se evidencia que la juez de la causa no hizo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este tribunal, como juez revisor de las decisiones, hace siguiente pronunciamiento:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic
Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó la corrección o ajuste monetario a través de una experticia complementaria del fallo y que le sea aplicada tal indexación a las cantidades demandadas, en consecuencia este tribunal evidenciando que fue un pedimento de la actora en su demanda, este tribunal ordena indexar las cantidades condenadas a cancelar por parte de los demandados, a la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado a pagar por los demandados la cual asciende a CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000), la indexación debe realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 29.596, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA CASTILLO Y HERNAN WILLIAM CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, en consecuencia SEGUNDO: con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que presentara la ciudadana ANA MARIA PEREZ, representada por los abogados MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro 64.871 y 132465, respectivamente contra los ciudadanos MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO Y HERNAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.620.240 y E 81.225.383, como consecuencia de ello se ordena a los ciudadanos MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO Y HERNAN CASTILLO hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL GORDO C.A” al lado del Edificio Tirreno, ubicado en la avenida Perimetral (Arístides Rojas), Municipio Sucre del estado Sucre. libre de personas y bienes, solvente con todos los servicios públicos. TERCERO: Sin lugar el pago del incremento del pago de canon de arrendamiento de los años 2010, 2011 y 2012 por haber operado la prescripción en conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Y así de decide. CUARTO: Con lugar el pago del canon de arrendamiento de los años 2013, en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500) mensuales, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000);en el año 2014, que ascienden a de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en razón de dos mil Quinientos bolívares (Bs.2.500) mensuales ; y el año 2015 de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y seis (6) meses, en razón de dos Mil Quinientos bolívares (Bs.2.500) por la cantidad de quince Mil Bolívares (Bs 15.000), que asciende a la cantidad CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000). Y así se decide. QUINTO: Se modifica la sentencia apelada en cuanto a que no hay lugar a la condenatoria en costas en cuanto a la sentencia dictada por el a quo y se acuerda la indexación monetaria la cual deberá aplicar a través de una experticia complementaria del fallo a las cantidades condenadas a cancelar por parte de lo demandados hasta la ejecución de la sentencia. SEXTO: no hay lugar a los daños y perjuicios demandados. SEPTIMO: no hay condenatoria en costas del recurso.
La presente sentencia fue dictada en lapso legal del diferimiento.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA JOSE. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA JOSE. MATA
EXPEDIENTE Nº: 17-6401
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO Y PERJUICIO MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/afr.-