REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000442
ASUNTO : RP01-R-2016-000442
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia Contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA, y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.347.076, y V- 20.746.621, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante en primer lugar, denuncia la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso por parte del Juzgado A Quo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida; en virtud, de que el ciudadano Juez de Control, en dicha decisión no fundamentó debidamente los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor, en cuanto a su apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, y que haciendo un análisis de lo expuesto en la Dispositiva, expresa que el único criterio de hecho y de derecho, argumentado por el Juez del Tribunal A Quo, es el siguiente:
“omisis (…)
1. No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, contemplados en el artículo 236 numerales 1,2, y 3; 251 en sus ”artículos 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos en el presente caso, no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;
2. No tomó en Consideración, con respecto a la Precalificación Jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.”
Considera la apelante, que por tales motivos la decisión dictada contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas de investigación se desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor actuó, en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, ya que las ciudadanas aprehendidas, se vieron sorprendidas por la autoridad militar, y se les incautó la presunta droga denominada COCAÍNA; asimismo que se encontraban vendiendo en su vivienda, tal y como fue denunciado por los vecinos, imputándosele a estas ciudadanas el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, observándose que dicho delito esta considerado como un delito grave, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo establece el artículo 234 ejusdem, alegando la vindicta pública que el ciudadano Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que a criterio de quien recurre, el ciudadano Juez, con esta decisión está quebrantando el delito imputado y acreditado, ya que con la misma, no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios militares practicaron el procedimiento en flagrancia como se señaló, observando la apelante que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.
Seguidamente, la Representación Fiscal solicita, que sea Admitido y declarado con Lugar, el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a las imputadas antes identificadas, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia sea revocada la misma, por encontrársele en su poder la presunta droga denominada cocaína, y por encontrarse llenos los extremos de ley.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada, y se dicte en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y 5, y 238 numeral 2 ejusdem, considerando la gravedad del delito.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario Abg. Paola Di Bisceglie; dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“En mi condición de Defensora Pública Penal Sexta de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA Y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, discrepo totalmente de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, por cuanto ciudadanos Magistrados, el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en su decisión, apegado correcta y apegadamente a la presunción de inocencia y respetuoso del sistema acusatorio que debe regir por mandato constitucional y legal en el proceso penal venezolano, explanó los argumentos de hecho y de derecho que hicieron variar las circunstancias que motivaron a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Fianza a mis defendidas y no la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, y me voy un poco más allá ciudadanos Magistrados, al asegurar que el Juez a-quo, fue totalmente garante del ordenamiento jurídico vigente y tan bien fundamentada en derecho esta la sentencia recurrida, que la misma se encuentra sustentada en la Sentencia 1859, de fecha 18 de diciembre del año 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante, y donde se establece la potestad de los Jueces de Control de otorgar medidas cautelares en caso de procedimiento relacionados con droga menor cuantía, porque si bien es cierto que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público era TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto y así esta reflejado en las actas que conforman la presente causa, que la cantidad de la presunta droga incautada en el procedimiento es de dieciséis gramos de cocaína (16 gr), donde por demás esta decir, que no existe experticia que avale ni la sustancia ni dicho peso, por lo que evidentemente ciudadanos Magistrados esta más que sustentada, motivada, argumentada la sentencia recurrida. Igualmente, no mes cierto que exista peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que se evidencia en las actas, que mis defendidas tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad en su contra.
Dicho esto, tenemos que sería una BARBARIDAD, crearía una INSEGURIDAD JURÍDICA privar de libertad a unas ciudadanas sin que en primer lugar se configure el delito atribuido. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, procedimientos tan descabellados como este no se pueden avalar, estoy completamente de acuerdo que si hay un responsable quede privado de libertad, la responsabilidad penal es individual, los Jueces deben apegarse a las Garantías Constitucionales, considero que en el presente caso el Tribunal tomó en consideración que estamos aun en la fase de investigación, donde mis defendidos se encuentran amparadas por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; de manera que el Tribunal con tan pocas pruebas sabiamente SÍ motivó su decisión conforme a las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, en las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; por lo cual solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA.
Por lo que considera esta defensa que la misma se encuentra enmarcada y fundamentada en fundamentos jurídicos suficientes, razón por la cual esta defensa solicita, muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, que así sea ratificada dicha decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 26/06/2016, y en consecuencia, solicito sea desestimada y declarada sin lugar la apelación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Drogas. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta de Testigo, de fecha 24-06-2016, rendida por el ciudadano José Gregorio Zamora, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de las Imputadas de autos y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy 24-06-2016, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela… salio comisión… con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 09:45 aproximadamente de la noche, instalamos punto de control móvil en la Calle San Antonio de Yoco, vecinos del Sector nos dieron información que cerca de donde estábamos vivían una mujeres que vendían droga, por lo que me dirigí con unos guardias nacionales a pie por el sector indicado, observamos a un ciudadano que se desplazaba por el sector, lo detuvimos, le preguntamos si poseía algún armamento o drogas respondiendo que no, se le realizo el chequeo corporal para descartar que pudiese tener algún elemento de carácter criminalístico respetándole siempre sus derechos, seguimos caminando y observamos a dos ciudadanas sentadas frente a una vivienda en una sillas y al ver que nos acercábamos a ella se levantaron e intentaron huir, en el mismo acto a una de las ciudadanas se le cayeron Dos (02) Paquetes Pequeños en el suelo y la otra Una Bolsita de Plástico Transparente, evitamos que huyeran, en ese momento llamamos al ciudadano que habíamos detenido anteriormente, quien se identifico como José Gregorio Zamora…. Y le preguntamos que si nos podía servir de testigo para revisar lo que se les había caído a las Dos (02) ciudadanas que intentaron correr, y el nos respondió, que no había problemas, en presencia del ciudadano y de las dos ciudadanas, recogimos lo que estaba en el suelo observamos que en efecto eran Unos Billetes amarrados con una liga y una Bolsa de Plástico Color Transparente que al destaparla se evidencio que poseía Cuarenta y Siete (47) Mini Envoltorios, pudiendo ver en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Cocaína, se le pregunto a las dos ciudadanas que si la droga y el dinero eran de ellas y las mismas respondieron voluntariamente libre de apremio y coacción que si, le informamos a las dos ciudadanas que quedarían detenidas e iban a ser trasladadas junto con lo incautado al comando de la guardia, ubicado en Guiria,… caber destacar que el ciudadano antes mencionado se le retuvo Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color Blanco y Negro, IMEI: 359199049508317, con unja Tarjeta Sim Card de Movilnet, Serial 8958060001100123492 y Una Batería Marca Blackberry. Un (01) Teléfono Residencial Marca Huawei, Sin Seriales Visibles, Color Blanco, así como también Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.750,00) desglosados de la siguiente manera: Treinta y Seis (36) Billetes de Cien (100) Bolívares cada uno; Veinte (20) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares cada uno, Cuarenta y Nueve (49) Billetes de Veinte (20) Bolívares cada uno, y Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) Bolívares cada uno… una vez en la sede del comando se procedió a realizar el pesaje de la droga y arrojo un peso de Dieciséis (16) Gramos de la presunta droga de la denominada Cocaína, (…), cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y peso de la evidencia criminalística incautada: Cuarenta y Siete (47) Envoltorios de Pequeños Tamaños, envueltos en Papel Sintético (Bolsas Plásticas), de Varios Colores, presuntamente de la droga denominada Cocaína, con un Peso Bruto Dieciséis Gramos (16g) Aproximadamente, cursante al folio 13. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a las imputadas de autos en calidad de detenidas, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 25-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, Color Blanco y Negro, IMEI: 359199049508317, con unja Tarjeta Sim Card de Movilnet, Serial 8958060001100123492 y Una Batería Marca Blackberry. Un (01) Teléfono Residencial Marca Huawei, Sin Seriales Visibles, Color Blanco), cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Cocaína con un Peso Bruto de 16 g con 0mg) Aproximadamente, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menor Cuantía, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridas las ciudadanas: Santa Teodora Guerra Guerra y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de las Imputadas de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las Imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Santa Teodora Guerra Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.076, nacida en fecha 09-11-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Doreimy Yaneth Hernández Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.746.621, nacida en fecha 02-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem.. (…)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia Contra las Drogas, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4, que contempla lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
El fundamento del recurso de apelación interpuesto lo constituye, la negativa dictada por el Tribunal Segundo de Control en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Vindicta Pública, en la audiencia de presentación de imputados, decretando en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fianza, considerando la recurrente, que la medida impuesta no garantiza que las imputadas continúen perjudicando a la colectividad, por tal motivo la impugnante señala que la decisión del Tribunal A Quo violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ésta considera que existe una evidente inmotivación y carencia de fundamento jurídico por parte del Tribunal A Quo; asimismo, indica que la decisión recurrida quebrantó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la investigación, ya que considera que existen fundados elementos de convicción en contra de las imputadas de autos, e indicando que se contó con la presencia de testigo presencial del hallazgo de la droga y de la detención de dichas ciudadanas.
Continúa explanando la impugnante, que el Juzgador no tomó en consideración la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, prosigue arguyendo la recurrente que dicho delito está considerado como un delito grave, el cual merece privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra preescrita como lo establece 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos.
Fijado lo anterior estima imperante éste Tribunal Colegiado, como punto previo, efectuar consideraciones especiales respecto del recurso interpuesto; y visto que de los autos se desprende, que el recurso fue ejercido contra la decisión del Tribunal de Instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público, indicando las disposiciones legales que considera aplicables, también expuso que acreditó suficientemente los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Orgánico Procesal Penal; es por que de seguidas se hacen las observaciones siguientes:
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo denunciado por la recurrente, examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos, cuya inobservancia alega la impugnante, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Tal y como se señalare, y ello ha sido criterio reiterado de esta Alzada, tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Subrayado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ésto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
Es así como ab initio, los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, no constituyen un impedimento para el otorgamiento de una medida cautelar, sin embargo del examen del fallo impugnado se evidencia, que el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se evidencia, que luego de enumerar una serie de actuaciones y diligencias de investigación, consideró que se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, disposiciones éstas que establecen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador no efectuó la debida revisión relativa al cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 3 ejusdem ya que solo se limitó a enunciar la presunción de existencia de peligro de fuga (artículo 237) y obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 238), la necesidad de decreto judicial de la excepcional Medida Cautelar de Privación de Libertad personal o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo la modalidad de fianza, a las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA, y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo, al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de celebración de audiencia de presentación, la cual deberá celebrarse por ante un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar el fallo prescindiendo de los vicios advertidos por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA, y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.347.076, y V- 20.746.621, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, conforme a lo estipulado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado realice nueva audiencia de presentación de detenido prescindiendo de los vicios aquí detectados. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
EXP: RP01-R-2016-000442
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