REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001752
ASUNTO : RP01-R-2016-000352
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos (respectivamente,) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada contra los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 21.380.856, y 21.381.128, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados de autos; esta Corte de Apelaciones para pronunciarse observa:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO RECURRIDO (INMOTIVACIÓN)
Las decisiones judiciales sean esta autos o sentencias deben contener una debida motivación, es decir, una resolución fundada en derecho a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en virtud de ‘…garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de la interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’ tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia No.620 de fecha 07 de noviembre de 2007 ratificando en fechas 13 de julio de2010, 02 y 06 de diciembre de 2010, bajo los números 258, 513 y 532, respectivamente.
En relación a la tutela judicial efectiva y su vinculación con la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, número 1350, señalo: ‘…La exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tiene en el ámbito del derecho penal de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…’
Esta obligación de fundamentar las decisiones no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exige impone que la resolución judicial este precedida de la aurgumentación (sic) que la fundamente, tal afirmación encuentra su sustento jurídico en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala ‘… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…’
La motivación en la legislación penal venezolana, pasa a ser una garantía mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de la exigencia racional del ordenamiento jurídico, racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos.
La exteriorización de la racionalidad debe ser el norte de todo pronunciamiento judicial,’…lo cual otorga un respado (sic) a la potesta (sic) de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…” tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, número 1120.
El derecho a la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
(…) Ahora bien, al observar el auto recurrido se puede evidenciar que el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció la inexistencia de elementos de convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados (…)
Es oportuno indicar a los efectos de mayor abundamiento que la motivación de toda decisión, sea auto o sentencia, debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de acreditar la motivación de la misma, es decir, la motivación debe ser expresa, completa, clara, legítima y lógica y estar fundamentada desde el punto de vista factico y de derecho.
La motivación debes ser expresa, ella no puede ser suplida por la remisión a otras sentencias o a otros textos contenidos en el expediente de la causa, es decir, la manifestaciones del juez deben ser establecidas de forma explicita, sin que de lugar a dudas, es decir la motivación o puede ser táctica ni darse por sobreentendida. (…)
Ahora bien, al realizar un análisis mutante mutanti (sic), del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se puede observar que en relación a los requisitos antes señalados, la misma dista mucho de ellos, sobre lo expreso de la motivación el tribunal a quo, señala que no demostró el Ministerio Público que la sustancia a la cual se le realizó la experticia sea la misma que fue incautada por los funcionarios por cuanto no se evidencia de las actuaciones planilla re registro de cadena de custodia ni acta de verificación de sustancia, no consideró la juridicente (sic) analizar el acta policial en la cual se describe las características de la sustancia incautada y la presunción que sobre su naturaleza y especie señalan los funcionarios, sólo considero que la sustancia incautada no es la experticiada (sic) por cuanto no se evidencian de las actuaciones el registro de cadena de custodia y el acta de verificación de sustancia, en relación al segundo de los mencionados (acta de verificación de sustancia) se debe considerar que el procedimiento tiene su origen bajo la actuación de funcionarios de la ciudad de Carúpano, localidad que no cuanta con laboratorio de toxicología, aunado a que ningún instrumento legal exige la presentación del acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, por lo cual procesalmente, esta exigencia por parte del Juez de Control, no esta sustentada ni en los hechos ni en el derecho, en lo atinente a la cadena de custodia exigida por el Tribunal de Control, es oportuno aclarar el error en el que incurre la Juez Quinta de Control, quien asemeja la cadena de custodia a la planilla de registro de cadena de custodia, la cual es un requerimiento de índole administrativo, siendo que la cadena de custodia, la cual es un proceso de preservación y mantenimiento de las evidencias incautadas en un proceso penal, en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”
(…)Sobre la exigencia de plenitud o motivación completa, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal Quinto de Control al realizar su análisis sobre los elementos fáctico nada señala sobre los hechos esgrimidos en el acta policial, ni las entrevistas de los ciudadanos EDWARD CARRERA y DARWIN GONZALEZ; y su relación con la evidencia incautada y experticiada(sic), sobre este punto nada dijo el tribunal, sólo dijo que no se puede demostrar que la evidencia incautada sea la misma a la cual se le practico la experticia, pero no incida por qué no puede ser la misma, esa inexactitud jurídica sólo existe en la mente del juzgado, la cual al no ser trasladada a su decisión, la vicia de inmotivación, si no esta la planilla de cadena de custodia (que debe estar aparejada con la evidencia) entonces puedo determinar que la evidencia no es la misma, esto no es posible, ya que al ser la cadena de custodia un procedimiento y no una planilla, la misma se cumple en todas las etapas de la investigación criminal, es decir, los expertos al recibir las evidencia firman las planillas de cadena de custodia, imaginemos por un momento a los expertos en el archivo judicial solicitando los expediente para firmar la planilla de cadena de custodia, esta no es la intención del legislador al momento de exigir la cadena de custodia y en relación al derecho no indica que instrumento jurídico utilizó para determinar que si no esta la planilla de registro de cadena de custodia en las actuaciones, no se analiza el elemento de convicción sustentado en la experticia realizada a la sustancia incautada, consistente en CANNABIS SATIVA, con un peso de CINCO GRAMOS (5grs.), en ninguna parte de la decisión se hace mención al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos argumentación jurídica sobre el mismo, esto ciudadanos Magistrados consiste en una falta de motivación en los hechos y el derecho.
Sobre la legitimidad de la decisión, es decir, sobre la licitud e ilegalidad de los elementos de convicción que a futuro pueden general pruebas, se evidencia que corre inserto en las actuaciones experticias botánica No.9700-162-T-058-16, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, la cual fue practicada en presencia de los testigos EDWARD CARRERA y DARWIN GONZLEZ, no hay pronunciamiento en la decisión del Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la nulidad de dicha experticia, por lo cual la misma como elemento de convicción tiene pleno valor, ya que no se anuló ni por obtención ni incorporación, lo cual legitima tal elemento de convicción el cual no fue considerado como suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, no siendo analizado por el Tribunal de Control.
(…) De lo antes señalado por el Tribunal se observa como premisa mayor de su argumentación que en la audiencia de presentación se otorgó una libertad sin restricciones al imputado por cuando (sic) no se podía determinar la existencia de la sustancia, ni la cantidad de la sustancia que fue incautada durante el procedimiento efectuado, toda vez que no cursa en el expediente registro de cadena de custodia, ni acta de verificación donde de indicara el peso y el tipo de sustancia, luego como premisa menor de su argumentación que el único acto de investigación efectuado por el Ministerio Público fue la practica (sic) de una experticia botánica en la que se determina que la sustancia objeto de la misma es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de cinco gramos, si realizamos una inferencia lógica contraponiendo las dos premisas anteriores, la conclusión lógica, sustentada en los principios de identidad y no contradicción sería que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS (5 grs.), pero el tribunal agrega a su conclusión una circunstancia no alegada en sus premisa la cual consistente en que sin embargo no acredita el Ministerio Público que la sustancia objeto de la experticia sea la misma que fue incautada en el procedimiento policial efectuado, esto es falso en virtud que consta a la actuaciones como elementos de convicción acta policial 04 de febrero de 2016, donde se evidencia que se realizó un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic) Subdelegación Carúpano, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, motivado a la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y los ciudadanos EDWARD CARRERA Y DARWIN GONZALEZ, testigos del procedimiento señalaron en sus entrevistas que los funcionarios detienen a un chamo y una chama e incautaron una bolsa de color amarilla, la cual tenía restos vegetales donde los funcionarios dijeron que presumían que era marihuana que se trata de “…”un (01)envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo..”, en el item denominado contenido se lee “… Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso…” y en el peso y componente refiere “… cinco gramos (5g)…” de “… CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…” lo cual genera una real contradicción entre los expresado por el Tribunal y los elementos cursantes en la investigación, violentándose de esta manera el requisito de logicidad (sic) de la decisión, determinándose de esta manera y en base a los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control (…).
SEGUNDA DENUNCIA
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el supuesto negado que esta digna Corte de Apelaciones declarare sin lugar la primera denuncia expuesta en la fundamentación de este recurso, se interpone como segunda denuncia la indebida aplicación del artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal, en virtud que el supuesto contenido en dicho numeral se configura cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, es decir, a pesar de haberse realizado en su totalidad la investigación no existe una posibilidad cierta de incorporar otro elemento al proceso que permita el enjuiciamiento del imputado, esto es muy distinto al hecho que el juez considere que los elementos de convicción señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no son suficientes para solicitar dicho enjuiciamiento, la exigencia de elementos de convicción para sustentar la acusación es una de los elementos formales de la acusación tal como se desprende del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en su numeral 3 que prevé “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos reconvicción que la motivan…”, los cuales se configuran en requisitos material al convertirse fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ambos requisitos formales o materiales, configuran un obstáculo al ejercicio de la acción penal establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en su numeral 4 literal i “…la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” en el presente asunto erró el Tribunal al aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso si existe la certeza de incorporar al proceso el elemento de convicción señalado en la decisión, es decir, la planilla de cadena de custodia, ya que la misma se podría verificar con una inspección realizada al deposito (sic) de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas(sic), Sub Delegación Carúpano, donde reposan bajo custodia la evidenci (sic) y su cadena de custodia, no puede decir, el Tribunal de Control que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni mucho menos los requeridos, por lo cual no esta(sic) facultado dicho tribunal para decretar un sobreseimiento definitivo en la presente causa, lo ajustado a derecho, en el entendido que no se acoja la argumentación planteada en la primera denuncia, era dictar un sobreseimiento provisional.
Respecto al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde Y Arturo Ganteaume Feo, (…)
De lo antes expuesto se evidencia que las circunstancias que considero la Juez Quinta de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no constituía (sic) una causas (sic) de sobreseimiento definitivo, sino una causal de sobreseimiento provisional, tal como lo señaló la Sala Constitucional y Penal en las decisiones antes citadas, por lo cual al ser un motivo de excepción la falta de requisitos para intentar la acusación por parte del Ministerio Público, no podía el Tribunal aplicar el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha aplicación fue indebida, no se ajusta su supuesto normativo a las circunstancias fácticas establecidas en la presente causa por lo cual dicha decisión debes ser anulada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 NUMERAL 4 LITERAL I DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y LOS ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 20 EIUSDEM
El Tribunal de Control Numero Quinto del Primer Circuito Judicial Penal producto de la indebida aplicación del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplico los artículos 28 numeral 4 literal i, relacionado a los obstáculos al ejercicio de la acción Penal, en este sentido el referido obstáculo “excepción” consagrada por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, la cual se configura si el Tribunal considera que la acusación no reúne los requisitos formales o materiales para ser admitida, las cuales deben ser alegadas por las partes hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar (sic), es decir, es el analisis (sic) o juicio procesal que se le realiza a la acusación a los fines de determinar si la mismas contiene 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima.(sic) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, en el presente caso el tribunal consideró que la acusación “… con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de demostrar el hecho y la participación para luego proceder a la cadena en contra de los imputados…” con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de demostrar el hecho y la participación para luego proceder a la condena en contra de los imputados…”, lo cual como quedo demostrado en la primera denuncia es falso, pero en relación a esta denuncia, se evidencia un desconocimiento sobre los requisitos de formales y materiales de la acusación, siendo que los primeros estan (sic) contenidos en los numerales establecidos el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los segundos (los materiales), que serían los fundamentos serios en el encabezamiento del mencionado artículo, cuando preve ”…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público…”, ambos constituyen los requisitos esenciales para intentar la acusación por parte del Ministerio Público, por lo cual ante el señalamiento (errado) de parte del Tribunal la inexistencia de los fundamentos serios, lo ajustado a derecho era declarar con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que esta se alega en su oportunidad procesal por la defensa, lo que en aplicación del derecho generaría la aplicación de numeral 4 del artículo 34 el sobreseimiento de la causa, pero o el sobreseimiento contenido en el artículo 303 numeral 4 eiusdem, sino el no definitivo, que permite que el Ministerio Público pueda nuevamente intentar la acción una vez subsanados los defectos que el Tribunal considera se encuentran presentes, ninguna de estas disposiciones referidas a las excepciones fueron aplicadas por el Tribunal de Control lo que genera una falta de aplicación de las mencionadas normas jurídicas.
En el presente caso, inaplica el Tribunal de Control de igual manera el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en el supuesto establecido en el numeral 2 que establece “… nadie podrá ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 2. Cuando la primera fue desetimada (sic) por defecto en su promoción o en su ejercicio… “, por lo cual si el Tribunal considera que existe un defecto en la promoción o ejercicio de la acusación, como serían los requisitos formales o materiales, el Ministerio Público, puede nuevamente intentar la acción penal contra los imputados de autos, esta posibilidad jurídica se ve afectada por la falta de aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal i, 34 numeral 4 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solitamos (sic) respetuosamente que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró INADMISIBLE de pleno derecho la acusación penal presentada en contra de los imputados (…)”.
Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Alzada que el recurso de apelación, sea admitido, declarado Con Lugar, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió dicho pronunciamiento.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue en su momento la Abogada ANA ABIGAIL GARCÍA, Defensora Técnica de los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia oral fijada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, abogado Simón Malavé, los acusados Lesly Jhoana Rosal Navarro y Antonio Salvador Figueroa Farias, y el Defensor de Confianza Abogado Rubén García.
Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente, Abogado SIMÓN MALAVÉ, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ratifico en este acto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-07-2016, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual declaró INADMISIBLE DE PLENO DERECHO LA ACUSACIÓN PENAL presentada contra los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO, en tiempo oportuno esta representación fiscal presentase en contra de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia decretase el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción penal, al efecto existiendo la legitimación activa la temporalidad para el ejercicio de los recurso tal como establece el artículo 440 de la norma penal adjetiva, encontrándonos pues en la audiencia oral correspondiente esta representación del ministerio (sic) Público formaliza en cuanto a la motivación del mismo que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control, se basa respecto a la violaciones establecidas en el artículo 157 por estimar el Ministerio Público la falta de fundamentación de la misma, o inmotivación de la sentencia, de igual manera estimo que existe la indebida aplicación de una norma que yo respecto al decreto de sobreseimiento de la causa, d e (sic) igual manera estimar la falta de aplicación conformes a las previsiones establecidas al artículo 28 literal I, y articulo (sic) 34 literal 4. en relación al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta representación del Ministerio Público causa un gravamen irreparable y como consecuencia de ello pone fin al proceso, en atención a ello solicito declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida la cual decretó el sobreseimiento de la causa, y como consecuencia de ello ordene la celebración de una nueva audiencia preeliminar ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo.”
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al abogado RUBÉN
GARCÍA, quien ejerce la defensa de los acusados de autos, quien expuso:
“en mi carácter de defensor privado de los acusado de causa, comienzo rechazando en toda y cada una de sus parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, por cuanto el mismo se basa solo en tecnicismo y no aporta ningún elemento de convicción en los que se baso el tribunal quinto de control para emitir su decisión, de inadmisibilidad de la acusación fiscal ya que esta se basó ñeque( sic) los investigadores que actuaron en el caso detienen de manera arbitraria a mis defendidos y los requisan sin estos haber cometido delito in fraganti sin estar siendo solicitado por ningún órgano de seguridad del estado, mediante una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control he allí la sabia (sic) decisión del Tribunal A quo, cuando decide no admitir la acusación fiscal por falta de prueba contra los acusados de autos, y por ende decreta el sobreseimiento de la causa, poniendo fin al proceso, en nombre de mis defendidos solicito que el tomar su sabia decisión interprete con Justicia como debe ser el perdimiento de esta defensa como es que se ratifique la decisión del Tribunal 5 de Control de fecha 21-06-2016, ya que en este proceso a quien se les ha causado un gravamen irreparable ha sido a mis m defendidos al extremo de tenerlo con esta incertidumbre por mas de un año, también se le detuvo el vehículo donde andaban el cual es propiedad del padre y actualmente se encuentra detenido a la orden del tribunal 5° de Control, siendo este su única fuente de ingreso. Es todo.”
Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, impuso a los acusados del Precepto consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO y ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIAS, manifestando los mismos por separado su deseo de NO declarar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que luego de emitida por este Tribunal la decisión que acordó la libertad sin restricciones de los imputados de autos por considerar, que no se podía determinar la existencia de la sustancia, ni la cantidad de la sustancia que fue incautada durante el procedimiento efectuado, toda vez que no cursaba al expediente registro de cadena de custodia, ni acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia; el único acto de investigación efectuado por el Ministerio Público fue la practica de una experticia botánica en la que se determina que la sustancia objeto de la misma es cannabis sativa (Marihuana) con un peso neto de cinco gramos, sin embargo no acredita el Ministerio Público que la sustancia objeto de la experticia sea la misma que fue incautada en el procedimiento policial efectuado, toda vez que no riela a las actuaciones el registro de cadena de custodia, ni el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado que produjera la detención de los imputados, lo que impide en criterio de este tribunal que pueda establecerse la relación entre el resultado de la sustancia objeto de experticia botánica, con el procedimiento efectuado. En tal sentido observa esta Juzgadora que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento investigativo se recabaron medios de investigación suficientes, que posteriormente pudieran convertirse en pruebas sustentables para fundamentar la acusación Fiscal en la fase de juicio oral. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados. En el caso bajo estudio se puede apreciar que la acusación presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne algunos de los requisitos del artículo 308 ya que en su estructura se logra determinar en contra de quien se dirige la misma, mediante la identificación plena de los imputado, sin embargo, con respecto al hecho que se les atribuye no logra el representante fiscal acreditar suficientemente la existencia misma del hecho, y en cuanto al análisis de los medios de pruebas, este Tribunal estima que no pudiendo establecerse la relación entre la sustancia objeto de experticia y el procedimiento policial efectuado, no puede en criterio de este tribunal llegarse a la obtención de la verdad de los hechos, contando sólo el Ministerio Público con otros elementos que resultan a criterio de este tribunal insuficientes, para poder probar esa acusación en un eventual debate oral y público al no haber pronostico de condena, este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 313 numeral 3, estima que lo procedente en derecho es no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto resulta insuficiente los fundamentos de la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, sobre la base de tales consideraciones es oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
DISPOSITIVA
Así expuestas las cosas, dadas las circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra de los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.856, de 24 años de edad, natural de Carúpano nacido en fecha 27/01/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de Yanet España y Fabián Figueroa, residenciado en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804 y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 01-04-1994, soltera, Cedula de Identidad Nº 21.381.128, de profesión u oficios estudiante, residenciada en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804, por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de demostrar el hecho y la participación para luego proceder a la condena en contra de los imputados, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A favor de los imputados de autos antes plenamente identificados, de conformidad con el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.” (Negritas del Tribunal de Instancia)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exposición realizada por la representación fiscal al caso objeto de estudio, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que le sirven de apoyo, se evidencia que las consideraciones hechas por los recurrente en su primera denuncia, se contraen a considerar, que la decisión dictada a favor de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación.
Este vicio denunciado lo fundamentan de una manera concreta, en la circunstancia de que la Jueza A Quo no expresó cabalmente en su fallo, el por qué desestimó la acusación fiscal sobreseyendo la causa, arguyendo los impugnantes que de la sentencia recurrida, no se observó que la Juzgadora al realizar su análisis sobre los elementos fácticos, hiciere algún señalamiento sobre los hechos esgrimidos en el acta policial, ni de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Edward Carrera y Darwin González; y su relación con la evidencia incautada y su experticia. Limitándose la Jueza (en criterio de los apelantes) a indicar que no se puede demostrar que en un eventual juicio, la evidencia incautada sea la misma a la cual se le practicó la experticia, toda vez que consideró, que no existe planilla de cadena de custodia que registre esa circunstancia, ni acta de verificación y toma de alícuota de evidencia, donde se indicara el peso y el tipo de sustancia decomisada, y que el único acto de investigación efectuado por el Ministerio Público posterior a la audiencia de presentación de detenidos fue la práctica de una experticia botánica, en la que se determina que la sustancia objeto de la misma, es cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de cinco gramos.
Consideraron los recurrentes que tal razonamiento supone una “inexactitud jurídica” que existe en la mente de la juzgadora, pues en opinión de la representación Fiscal, la planilla de registro no puede equipararse al procedimiento de cadena de custodia en sí, aunado a que en ninguna parte de la decisión la Juez de Instancia hace mención al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos que expresara argumentación jurídica sobre el mismo, consistiendo ello en una falta de motivación en los hechos y el derecho.
En ese orden de ideas, realizan los recurrentes una serie de consideraciones relacionadas con la figura del registro de cadena de custodia, destacando que ésta supone un procedimiento destinado a garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, con miras a establecer posesión sobre las mismas, guardando estrecha relación con la licitud de las pruebas, es decir, que el no acatamiento de las reglas de tal herramienta en la incorporación del acervo probatorio las afectaría en su credibilidad y legalidad y al mismo tiempo se preguntan los representantes del Ministerio Público, si la cadena de custodia es equiparable a la planilla, donde consta todas las etapas de la investigación criminal, y que su presentación ha de ser en el debate del juicio oral y público, toda vez que el Juez de Juicio mediante el principio de inmediación de pruebas personales y documentales podrá determinar si hubo una ruptura de la cadena de custodia, y que de hacerlo el Tribunal de Control estaría analizando la prueba, que por ello en el caso de marras la recurrida con su decisión se atribuyó competencias propias del Juez de la fase de Juicio.
Recalcan los impugnantes, que la falta de motivación de la recurrida, se evidencia al no poderse determinar de la decisión cual fue el motivo que impulsó a la Jueza para decretar un sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 303, cuando en criterio del Ministerio Público, lo ajustado debió haber sido, que ante la posible falta de un requisito esencial para intentar la acusación fiscal, la misma dictara el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 concatenado con el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, para luego ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que éste pudiera intentar una nueva persecución penal, y exponen los impugnantes que nada de esto advierte la A Quo, sino que se limita a señalar la ausencia de la planilla de cadena de custodia, basando su decisión en la supuesta inexistencia de elementos de convicción suficientes, pese a que dio por establecido que la sustancia incautada está descrita en el acta policial y corresponde con la reflejada en la experticia, consideró que no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, insistiendo los recurrentes que con tal aseveración la Jueza del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná se extralimita en sus funciones al analizar la supuesta ruptura de la cadena de custodia, convirtiéndose en un Tribunal de Juicio, circunstancia que a los ojos de los impugnantes es inaceptable.
Sobre la base de la exposición llevada a cabo por los representantes del Ministerio Público en su primera denuncia, hemos de analizar en primer lugar lo referente al desarrollo del acto de audiencia preliminar, para luego determinar si la conclusión tomada por el Juez en el caso presentado resulta motivada.
Así las cosas, debemos precisar que durante la investigación, sí el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar la acusación formal ante el Tribunal de Control, pero para ello, se hace necesario que la misma cuente con suficientes elementos de convicción que le sirvan de fundamento para hacer responsable al imputado, como autor o partícipe del delito investigado. Siendo así para que la acusación prospere, necesariamente debe contener la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.
Una vez presentada la acusación y celebrada la audiencia preliminar, antes de concluir tal acto, dentro de los límites de su competencia funcional, el Juez de Control examinará si la acusación que le corresponde “filtrar”, contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto, si cumple decretará la apertura a juicio público y si por el contrario la acusación no cumple este supuesto, forzosamente resultará en infundada lo cual comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, al respecto dispuso:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Observan quienes aquí deciden, que en el caso de marras, finalizada la exposición de las partes y oído los imputados, previo cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, analizando los elementos de convicción cursante a los actuaciones que conforman la causa principal, consideró que si bien la acusación presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reunía algunos de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (toda vez que en su estructura se lograba determinar en contra de quien se dirigía la misma, mediante la identificación plena de los imputados) no obstante, con respecto al hecho que se les atribuía no lograba el representante fiscal, acreditar suficientemente la existencia misma del hecho, opinando el Tribunal, que el Ministerio Público no logró establecer la relación entre la sustancia objeto de experticia y el procedimiento policial efectuado, que los elementos aportados resultaron insuficientes, para poder probar esa acusación en un eventual debate oral y público, lo cual acarrea que no haya pronóstico de condena, y por ello actuando en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 313 numeral 3, estimó que lo procedente en derecho era no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto resultaban insuficientes los fundamentos de la acusación y no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no había bases solida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, declarando inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra de los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, y decretando a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así la Jueza A Quo su función contralora.
Puntualizado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada precisar, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos de convicción, y de los argumentos traídos a su conocimiento, que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la litis, así como una fundamentación coherente conforme a las solicitudes que le fueren formuladas; es decir, un razonamiento que se baste por sí sola, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
Acordé con ello nuestra jurisprudencia patria, ha establecido que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, y así se dejó sentado en la sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.
Así las cosas, debe entenderse que la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la decisión sub examine, aprecia este Tribunal Colegiado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado atendiendo a los siguientes razonamientos: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: … efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que luego de emitida por este Tribunal la decisión que acordó la libertad sin restricciones de los imputados de autos por considerar, que no se podía determinar la existencia de la sustancia, ni la cantidad de la sustancia que fue incautada durante el procedimiento efectuado, toda vez que no cursaba al expediente registro de cadena de custodia, ni acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia; el único acto de investigación efectuado por el Ministerio Público fue la practica (sic) de una experticia botánica en la que se determina que la sustancia objeto de la misma es cannabis sativa (Marihuana) con un peso neto de cinco gramos, sin embargo no acredita el Ministerio Público que la sustancia objeto de la experticia sea la misma que fue incautada en el procedimiento policial efectuado, toda vez que no riela a las actuaciones el registro de cadena de custodia, ni el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado que produjera la detención de los imputados, lo que impide en criterio de este tribunal que pueda establecerse la relación entre el resultado de la sustancia objeto de experticia botánica, con el procedimiento efectuado. En tal sentido observa esta Juzgadora que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento investigativo se recabaron medios de investigación suficientes, que posteriormente pudieran convertirse en pruebas sustentables para fundamentar la acusación Fiscal en la fase de juicio oral. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados. En el caso bajo estudio se puede apreciar que la acusación presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne algunos de los requisitos del artículo 308 ya que en su estructura se logra determinar en contra de quien se dirige la misma, mediante la identificación plena de los imputado, sin embargo, con respecto al hecho que se les atribuye no logra el representante fiscal acreditar suficientemente la existencia misma del hecho, y en cuanto al análisis de los medios de pruebas, este Tribunal estima que no pudiendo establecerse la relación entre la sustancia objeto de experticia y el procedimiento policial efectuado, no puede en criterio de este tribunal llegarse a la obtención de la verdad de los hechos, contando sólo el Ministerio Público con otros elementos que resultan a criterio de este tribunal insuficientes, para poder probar esa acusación en un eventual debate oral y público al no haber pronostico de condena, este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 313 numeral 3, estima que lo procedente en derecho es no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto resulta insuficiente los fundamentos de la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, sobre la base de tales consideraciones es oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: ‘…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…’ Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra de los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.856, de 24 años de edad, natural de Carúpano nacido en fecha 27/01/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de Yanet España y Fabián Figueroa, residenciado en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804 y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 01-04-1994, soltera, Cedula de Identidad Nº 21.381.128, de profesión u oficios estudiante, residenciada en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de demostrar el hecho y la participación para luego proceder a la condena en contra de los imputados, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados de autos antes plenamente identificados, de conformidad con el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide...” (Sic. negritas del Tribunal A Quo. Cursivas de la Alzada)
Esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión cuestionada, con el fin de verificar si incurrió el Tribunal A Quo en el vicio denunciado; pudo advertir que la Juzgadora en la recurrida mediante auto expreso debidamente fundado, con base a la acusación presentada por el Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en la audiencia preliminar, (acto central de la fase intermedia), efectuó el control formal sobre la acusación, examen que no se redujo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, vale decir, a la verificación de la identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino que además realizó el control material, al analizar de los requisitos de fondo en que se basa la petición de enjuiciamiento del Ministerio Público si tenía o no un fundamento serio, determinando la Jueza de Instancia en el caso concreto que ello no fue así, pues en su opinión el representante de la vindicta pública no acompañó a su escrito acusatorio la planilla de registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, (que si bien como señalan los recurrentes no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia, toda vez que ésta es entendida como un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final y la planilla representa un registro documentado del procedimiento de aseguramiento), refiere también la jurisdicente; que tampoco se hizo acompañar del acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, con la cual se diera cuenta al Tribunal que la evidencia incautada es la misma reflejada en el acta policial, determinando en ese fallo que el Ministerio Público posterior a la audiencia de presentación, el único elemento de convicción que recabó fue la experticia en la cual se expresa el tipo de sustancia y su peso, pero no aporta ningún elemento que pueda relacionar esa experticia a la sustancia decomisada en el procedimiento policial, donde resultaron detenidos los imputados de autos.
Aunado a ello, la Jueza A Quo invocó la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que le sirvió de apoyo para sustentar las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción no resultaban suficientes, el Tribunal de Instancia en su fallo de una manera clara, evidente y circunstanciada abarca todas las cuestiones que han de resolverse en la audiencia preliminar, es decir, aplicó correctamente el control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación fiscal, constatando que en ésta se dio cumplimiento a algunos de los requisitos formales, advirtiendo en el control material al examinar los requisitos de fondo de la acusación, que sirven para determinar si la misma tiene sustento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los encartados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictaría una sentencia condenatoria; y al no evidenciar ello, la Juez de Control no admitió la acusación y decretó el sobreseimiento.
Resulta claro que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; señaló con argumentos lógicos, los motivos que lo llevaron a estimar que están dados los extremos para decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo palpable la motivación de la Sentencia y coherente con lo establecido en el referido dispositivo en relación con el artículo 300 numeral 4 del mismo texto adjetivo penal, es decir, explanó que el Ministerio Público en ejercicio de su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, los aportados con ésta no son los absolutamente contundentes para vislumbrar una sentencia de condena.
De ahí que, del análisis del fallo impugnado no se evidenció la falta de motivación denunciada por los impugnantes en el recurso de apelación, y por ello ha de declararse SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior y en lo atinente a la segunda denuncia del escrito de apelación, los representantes de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, impugnan la sentencia que decretó el Sobreseimiento en la presente causa por considerar “que erro (sic) el Tribunal al aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso si existe la certeza de incorporar al proceso el elemento de convicción señalado en la decisión...”, estimando los recurrentes la aplicación fue indebida, puesto que el caso sub examine, según su opinión, si existía la certeza de incorporar el elemento de convicción señalado (planilla de cadena de custodia) la misma se podía verificar con una inspección realizada al depósito de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde reposan bajo custodias las evidencias y su cadena de custodia, que por ello no podía el A Quo determinar que no existía posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que el Tribunal no estaba facultado para decretar un sobreseimiento definitivo en la presente causa, opinando los recurrentes que lo ajustado a derecho era que la Jueza de instancia decretara un sobreseimiento provisional, reforzando su argumentación con extractos de jurisprudencias de las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Para resolver este planteamiento por parte de los recurrentes, debe esta alzada, establecer si tal como lo señalan los denunciantes, la juez de control incurrió en tal vicio, para ello es menester traer a colación lo que al respecto señalan: CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario., en su obra La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001 nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar]”
De esta definición se extrae, que la aplicación indebida de la ley supone un error en la subsunción que realiza el Juez de los hechos determinados en el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, creyendo que dicha norma ha sido bien elegida y bien interpretada, apreciando de acuerdo al juzgador de forma correcta los hechos pero no obstante ello, produciendo un resultado contrario, por alteración en el último momento o conclusión, por lo que se considera que no es una infracción directa de la ley sino que, una infracción indirecta.
Sobre el particular observa esta Corte de Apelaciones, que señala la profesora Magaly Vásquez González:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.”
Como bien se señaló en la solución dada a la denuncia que antecede, la Jueza A Quo; al momento de dictar su decisión, efectuó tanto el control formal como el material de la acusación, analizando los requisitos de forma y fondo que sirvieron de fundamento al acto conclusivo contentivo de la petición de enjuiciamiento, considerando el Tribunal que ante la ausencia de elementos necesarios que individualmente y en su conjunto eran imprescindibles para que -en un eventual contradictorio-, el Juez de Juicio estableciera que la evidencia incautada es la misma reflejada en el acta policial; fijando la recurrida su posición al respecto, estimó que el único elemento de convicción que recabó el Ministerio Público luego de la audiencia de presentación, fue la experticia botánica, la cual únicamente da cuenta del tipo de sustancia y su peso, pero no da cuenta si esa sustancia se corresponde a la decomisada en el procedimiento policial, resultando tal elemento de convicción escaso para determinar la responsabilidad penal de los acusados en la etapa subsiguiente.
Considera esta Instancia Superior que bajo ese razonamiento la Jueza A Quo, sobreseyó la causa en base al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el sobreseimiento procede cuando: “: … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”, subsumiendo correctamente los hechos relacionados a la ausencia de elementos de convicción determinados en el caso concreto, en la hipótesis contenida en la aludida norma.
Así las cosas, quienes aquí deciden estiman que la decisión recurrida no presenta el vicio denunciado, toda vez que la norma elegida resultó ser la correcta, si se tiene en consideración que del significado o alcance del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se puede desprender que la acusación (como una de las modalidades de los tres actos conclusivos que reconoce el sistema acusatorio venezolano), supone la finalización de la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la fase preparatoria, que arrojaron como resultado, el convencimiento en el representante de la vindicta pública de que los imputados son culpables del hecho que se le imputa, no pudiéndose reabrir la investigación contra ellos por esos mismos hechos salvo, que la primera acusación fuese desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, cosa que en el caso de marras no fue advertido por las partes, siendo el presupuesto que motivo el sobreseimiento, la ausencia de fundados elementos que permitieran el enjuiciamiento del acusado para obtener una sentencia condenatoria.
Al respecto la doctrina del Ministerio Público, publicada en su página web: www.mp.gob.ve., ha establecido:
“…Sin embargo, este Despacho observa que el Sobreseimiento se decretó con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal69, y ello supone que la investigación iniciada en dicha causa se agotó, sin haberse podido recabar elementos de convicción suficientes que permitieran alcanzar una certeza sobre lo sucedido y solicitar el enjuiciamiento del imputado. No existiendo por tanto certeza acerca de la no existencia o falsedad del hecho, no podría asegurarse que el hecho objeto del proceso -iniciado por la denuncia que hizo la ciudadana D V- resultó falso o simulado.
La causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es conocida como supuesto de insuficiencia probatoria, ya que tiene elementos objetivos, referidos a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y elementos subjetivos, vinculados a la participación del imputado; y supone que luego de culminada la fase de investigación, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencia pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones
surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
Así las cosas, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de Sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este numeral implica —de entrada— una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ” (sic. negritas y subrayado de esta Alzada)
Estas consideraciones se hacen a propósito de la observación que realizan los representantes del Ministerio Público en la denuncia sub. examine, en torno a la posibilidad de que el Tribunal, si consideraba factible dictar el sobreseimiento, decretase el provisional en lugar del definitivo, al estimar que ante la ausencia de la planilla de registro, el órgano jurisdiccional podía confirmar el cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia, a través de una inspección a los depósitos de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub. Delegación Carúpano, por cuanto se trata de una prueba y corresponde conocerla al juez de la fase subsiguiente.
Al respecto debe advertir esta Corte de Apelaciones a la parte recurrente, que siendo la acusación un requerimiento fundado y formal de apertura del juicio, en el cual el Ministerio Público determina desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes, exigiendo al órgano jurisdiccional una sentencia condenatoria, ante la ausencia de la planilla de registro de cadena de custodia y del acta de acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, previo a la formalización de la acusación, debió haber solicitado la inspección judicial al depósitos de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de presentar la acusación, o bien dentro de la acusación, toda vez que existe el riesgo latente que la sustancia incautada pueda desaparecer antes de la celebración del debate público, puesto que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 193, establece la obligación de destrucción de todas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no sean requeridas por el órgano competente para su uso terapéutico o medicinal, por tanto de incinerarse la sustancia desaparece también el objeto en torno al cual giró la cadena de custodia, y ello debió ser prevenido por el Ministerio Público como quiera que uno de los principios que tutela el buen accionar del Ministerio Público es ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, no puede pretender ante un defecto sustancial en la acusación, que el Tribunal acordase la subsanación mediante una inspección a los depósitos de evidencias físicas de los cuerpos de investigaciones penales sin que fuere solicitada, y además fuera del lapso legal establecido para ello, y menos pretender retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.
Resultando de todo el razonamiento que precede, que no podemos hablar de Violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando este Tribunal Colegiado SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en su tercera denuncia, alegan los recurrentes que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, producto de la indebida aplicación del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo de los artículos 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 34 numeral 4 concatenado con el artículo 20 eiusdem, señalando que existe un desconocimiento por parte de la A Quo sobre los requisitos de formales y materiales de la acusación, que ante el señalamiento errado de parte del Tribunal de la inexistencia de los fundamentos serios, lo ajustado a derecho debió ser declarar con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que esta se alegara en su oportunidad procesal por la defensa, lo que en aplicación del derecho generaría la aplicación del numeral 4 del artículo 34, es decir el sobreseimiento de la causa, pero no el sobreseimiento contenido en el artículo 303 numeral 4 eiusdem, sino aquel, que permite que el Ministerio Público pueda nuevamente intentar la acción, una vez subsanados los defectos que el Tribunal considera se encuentran presentes, ninguna de estas disposiciones referidas a las excepciones fueron aplicadas por el Tribunal de Control lo que genera una falta de aplicación de las mencionadas normas jurídicas.
Esgrimiendo además que de igual manera el Tribunal de Control deja de aplicar el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en el supuesto establecido en el numeral 2, siendo de la opinión los recurrentes que sí la Jueza estimó la existencia de un defecto en la promoción o ejercicio de la acusación, como serían los requisitos formales o materiales, la falta de aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal i, 34 numeral 4 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta al Ministerio Público, puesto que le impide nuevamente intentar la acción penal contra los imputados de autos, solicitando por ello la anulación de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
A los fines de resolver el punto denunciado, es conveniente precisar que, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se pone de manifiesto cuando en una sentencia, el juez no utiliza o rechaza la aplicación de una norma jurídica vigente, que es la ajustada al caso en cuestión resultando de ello un fallo injusto y susceptible de nulidad, ya que, de haberla usado transformaría substancialmente el dispositivo en la sentencia.
Así las cosas tenemos que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Ministerio Público establece:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. …
(… )
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)…
(… )
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
(… )”
De la redacción de la norma se desprende, que las excepciones se equiparan a las defensas que pueden oponer las partes, bien sea de fondo, (dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia), o de forma, (que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan), procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier oportunidad o fase, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, de estar sujetas a la preclusión pues deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fase intermedia el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según el artículo 313 ejusdem, de manera previa y de haberse solicitado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación correspondería analizar. En lo concerniente al numeral 4 del artículo 28 del texto adjetivo penal, que abarca diversos motivos por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i), surge ante la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
En el caso que nos ocupa se pudo apreciar, que la Defensora Técnica de Confianza Abogada ANA GARCIA, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, como defensa de fondo, se opuso a la admisión de la acusación, alegando no existir fundamentos suficientes, solicitando el control judicial establecido en el articulo 264 y 300 ordinal primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se examinase los elementos de convicción que sustentaban la acusación fiscal, se decretase el sobreseimiento de la causa y la desestimación de la acusación fiscal al no poder atribuirle a estos ciudadanos el hecho objeto del proceso.
En efecto de la decisión objeto de apelación, destacan quienes deciden lo siguiente: Primero: que ninguna de las partes opuso la excepción perentoria contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: que finalizada la exposición de las partes en la audiencia preliminar, la Jueza A Quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem, procedió a revisar si la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal, determinando que aquella (la acusación) sólo llenaba en su aspecto formal algunas de las condiciones de la última norma señalada, determinado también en razón del control material practicado al acto conclusivo que en cuanto al hecho atribuido, carecía de suficientes elementos que pudieran establecer la relación entre la sustancia objeto de experticia y el procedimiento policial efectuado, nexo que se rompe ante la ausencia de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y del acta de acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que (en su criterio) suponía la carencia de fundamentos sólidos para generar un pronóstico de condena en contra de aquella, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, y procedió a dictar el sobreseimiento definitivo; de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando así el proceso en relación a los encartados de marras.
Del análisis precedentemente realizado estiman quienes aquí deciden, que mal pudo incurrir la Jueza Quinta de Control en el vicio de falta de aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 4 concatenado con el artículo 20 eiusdem, si se toma en consideración que la aludida excepción no le fue opuesta, aunado a que conforme a lo explanado por el Tribunal a Quo en la sentencia recurrida, la misma vislumbró una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar los hechos tal cual fueron fijados por el Ministerio Público; esto ante la insuficiencia de actos de investigación para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en realidad como lo señala el acta policial, ante la insuficiencia de elementos de convicción (registro de planilla de cadena de custodia y acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia), determinando la Jueza, que ante la ausencia de esos elementos de convicción no hay forma que en el futuro pueda lograrse una sentencia condenatoria que justifique el paso a juicio de la causa; se desprende de ello que en la decisión recurrida se fue generado en la Jueza un estado de certeza negativa al aplicar al caso concreto (una vez realizado el estudio pormenorizado de las actas del expediente) la norma contenida en el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando así una norma jurídica vigente, que resultó ser la ajustada al caso en cuestión; resultando de ello un fallo ajustado a derecho, quedando con ello en evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al argumento de la falta de aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, y los artículo 34 numeral 4 concatenado con el artículo 20 eiusdem; en consecuencia este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la tercera denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA e INADMISIBLE DE PLENO DERECHO LA ACUSACIÓN PENAL presentada contra los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos (respectivamente,) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada contra los imputados ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA, y LESLY JHOANA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 21.380.856, y 21.381.128, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados de autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
ASUNTO: RP01-R-2016-000352
CSAR/.
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