REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-002319
ASUNTO : RP01-R-2017-000265



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de detenidos, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada CARMEN RONDÓN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede Cumaná; y formalizado posteriormente por los abogados MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y GERAR MARINO ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en la causa seguida contra la ciudadana EVALUZ ESTHELA SUÁREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante y titular de la cédula de identidad número 24.513.281, en su condición de imputada; en razón de haberse decretado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia la LIBERTAD de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad y procedencia del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las Abogadas CARMEN RONDÓN, MARIUSKA GABALDON y GERAR ACUÑA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

En audiencia de presentación, la abogada CARMEN RONDÓN, expuso:

“apelo de dicha decisión e invoco el EFECTO SUSPENSIVO, de la misma para que no se materialice la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, de conformidad con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hubo daño grave al patrimonio público, recurso que debidamente dentro del lapso de Ley.”

“(…) esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En la decisión recurrida, el Juzgador Tercero En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, desestimó los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 02 del Código Penal, Lesiones leves en Grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el numeral 424, ambos previstos y sancionados en el Código Penal, dichos delitos precalificados por la Representación Fiscal en la audiencia mencionada, basándose que para el delito de Hurto Calificado, no existen elementos para el mismo y no se explica de donde el Ministerio Público observa la presunta comisión de tal delito; en ese sentido, inobservó el Juzgador, la declaración del ciudadano Pedro Bruzual (Folio 03), en cuya declaración señala que los manifestantes se robaron lámparas y destrozaron varios ambientes del recinto universitario. Declaración ésta que tomó como elemento el Ministerio Público para la imputación realizada y su posterior investigación. En cuanto a los delitos de Agavillamiento y Lesiones Leves en grado de complicidad Correspectiva, fundamenta la decisión recurrida el Juez Tercero de Control, en que solo hay una imputada y que los adolescentes aprehendidos junto con ella no les fueron imputados dichos delitos. Es menester señalar que el ciudadano Juez, no atendió a las circunstancias generales del hecho donde ocurrió la aprehensión de la referida ciudadana, en el cual según acta policial y declaración de los testigos que cursan en la causa (…) al desestimar los delitos antes mencionados, no valoró correctamente los elementos de convicción con los que la Fiscalía contaba en la presente causa y del mismo modo, invadió la esfera de actuación del Ministerio Público al desestimar de oficio delitos precalificados por éste y al mismo tiempo, dejándolo un estado de indefensión, al suprimirle la posibilidad de investigar la comisión o no de los tipos penales imputados. Es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 686, de fecha 24 de mayo de 2012, estableció que “la imputación es una competencia exclusiva y excluyente del fiscal”; razón por la cual, mal puede el juez subrogarse a los intereses de la imputada, desestimando de oficio los delitos atribuidos a ésta en la audiencia de presentación.

2.- en la decisión objeto del recurso en este escrito, el Juez Tercero en Funciones de Control, solo admitió el delito de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y al admitir dicho delito, el Tribunal informó a la imputada en la audiencia de presentación sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario aclarar en este punto, que si bien es cierto el delito admitido por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, basado en el quantum de la pena a imponer, debería ventilarse por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, existe una excepción, establecida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala el texto adjetivo penal, una pluralidad de delitos que están excluidos de dicho procedimiento, entre ellos los delitos contra el Patrimonio Público, como es el caso que no (sic) ocupa, habida cuenta que los daños fueron ocasionados a la sede Universidad de Oriente y a la sede del Ministerio Público, pertenecientes al Estado Venezolano; motivo por el cual el Tribunal Tercero Funciones de Control, incurrió e una indebida aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, al informala (sic) de estas alternativas, aceptar el reconocimiento de hechos por parte de la imputada e imponer en el mismo acto, de trabajo comunitario, lo que conllevó a la libertad de la ciudadana EVALUZ SUAREZ (sic) VILLARROEL.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de esta corte de Apelaciones, dicte pronunciamiento propio con respecto al presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia,:

1.-Admita los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y desestimados por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2017.

2.-Revoque la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves acordado a favor de la ciudadana EVALUZ ESTHELA SUAREZ (sic) VILLARROEL, titular de la C.I.: V-24.513.281, en virtud de que el mismo no es aplicable al presente caso, y en consecuencia, la presente causa se siga por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha habida cuenta de la pluralidad de los delitos imputados, atendido a la circunstancias especificas de conformidad al numeral 02 y 03 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte los abogados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ARMANDO LÓPEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana EVALUZ ESTHELA SUAREZ (sic) VILLARROEL, dieron contestación al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, de la siguiente manera:

“(…) estando dentro de la oportunidad legal establecida para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representante del Ministerio Público, en fecha 25 de Mayo de 2017, procedemos a dar contestación al mismo en los siguientes términos:


(…)

…resulta bastante contradictorio que pretenda imputarle el Delito de Hurto Calificado, pues tal como lo señala el Juzgador Tercero en Funciones de Control… en la Audiencia de Presentación de nuestra representada, NO existen elementos de convicción para la comisión de ese delito, y además, ciudadano Juez resulta inexplicable que el Ministerio Público observe la presunta comisión de tal delito por la sola declaración del ciudadano Pedro Bruzual, que únicamente expresa que se robaron lámparas y destrozaron varios ambientes del recinto universitario, sin embargo NO realiza una señalización expresa hacia nuestra representada como autora de ese delito, y además NO consta en la (sic) actas policiales levantadas al momento de la aprehensión de nuestra representadas que la misma se encontrara en posesión de ningún elemento o bien mueble que NO fueran de su propiedad.

(…)

En cuanto al delito de “Agavillamiento”, previsto y sancionado en el Articulo (sic) N°.286 del Código Penal, la recurrente expresa que el Juez Tercero De Control, erró al desestimar este delito… y es, que SOLO hay una imputada por esa razón, pues los otros dos 802) adolescentes aprehendidos junto a nuestra representada NO fueron imputados por dichos delitos…

(…)

…en relación al delito de “Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva”… En este punto ciudadano Juez, resulta imperioso que este juzgador al igual que lo hizo el Juez de Control tome en consideración que nuestra representada NO pudo haber agredido a ningún Guardia Nacional Bolivariana y mucho menos pudo ser cómplice correspectiva, pues como muestran los exámenes médicos que cursan en autos es una persona que presenta discapacidades motoras notable…

(…)

El Ministerio Público no debe ser un ente inquisidor, más bien su deber ser es el de un ente investigativo garante de derecho, y el Juez Tercero de Control NO invadió su ámbito de acción, sino que por el contrario cumplió con su deber al INADMITIR las imoputaciones de los delitos presentados por la Fiscalía en razón de que No aportó los elementos de convicción suficientes para demostrar cada uno de ellos…

…en el presente caso el Juez sólo admitió contra nuestra representada el delito de “Daños a la propiedad con violencia (art. 474 Código Penal)”… se procede de oficio, cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido “con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas”…

…que en el caso de nuestra representada, como se explicó antes, debido a sus incapacidades físicas motoras, demostradas cabalmente…resulta imposible que tales violencias o resistencias a la autoridad hayan sido realizadas por ella. (…)

(…)
Ciudadano Juez, esta petición de la representante del Ministerio Público, es Temeraria e infundada, porque el Juez que conoció de la cusa (sic) INADMITIO (sic) tres (03) de los cuatros (04) delitos por los que se acusó a nuestra representada, de allí que, NO existe referida pluralidad de delitos imputados, y por tanto NO podía solicitar la privativa de libertad por un delito menor como lo es el de Daños a la Propiedad con violencia, y tampoco es cierto que concurran las circunstancias prevista en el Artículo 2367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO existe peligro de fuga, porqueNO (sic) posee los medios económicos para ello y además existe en ella arraigo en esta ciudad de Cumaná, por lo que, la medida otorgada por el Juez, de trabajo comunitario , pudiese nuestra defendida librar su proceso en libertad, sin representar peligro de fuga alguno.

(…)

Ciudadanos Garantes de la Constitución y la Legalidad en el presente caso no opera el efecto suspensivo generado por la apelación por parte de la representante del Ministerio Público, ya que los delitos que se califican son delitos menos gravesy (sic) no llenan los extremos de los artículo (sic) 374 y 430 del C.O.P.P. para que se genere dicho efecto suspensivo, los cuales textualmente señalan que:

Artículo 374 C.O.P.P. Recurso de Apelación: (…)

Artículo 430 C.O.P.P. Efecto Suspensivo: (…)

Esta alepación con efectos suspensivos, hace el proceso tardío y engorros, transgrediendo el texto constitucional, en su (…) Artículo 257 …

….solicitamos se desestime en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto la representante del Ministerio Público, y se declare SIN LUGAR Y QUE SEA DECIDIDO DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y que sea ejecutada la medida menos gravosa de trabajo comunitario a favor de nuestra defendida. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286, del Código Penal, LESIONES LEVES, EN GRADO DE CONPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal. Ahora bien, respecto al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, no señala ni acredita el Ministerio Público, cual o cuales bienes fueron hurtados por la imputada, no existe ni un solo elemento que acredite dicho tipo penal; en este sentido se desestima el mismo. Respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286, del Código Penal y LESIONES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, tampoco acredita el Ministerio Público dichos tipos penales, pues el supuesto agavillamiento y la complicidad correspectiva en las Lesiones, no ha sido imputada a otro persona, por lo que mal se podría hablar de agavillamiento o de complicidad correspectiva de una sola persona, pues los adolescentes imputados el día de ayer por iguales hechos y con los cuales detuvieron a la imputada no fueron imputados tales delitos; en consecuencia se desestiman dichos tipos penales. Finalmente respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, se desprenden como elementos de convicción, para acreditar dicho tipo penal y estimar la posible participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, donde se deja constancia de la forma, modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron a la ciudadana; Al folio 03, cursa acta de entrevista realizada a Pedro Bruzual; Al folio 04, cursa acta de entrevista realizada a Rafael Perdomo; Al folio 05, cursa acta de entrevista realizada a Antonio Rodríguez; cursa acta de entrevista, realizada a Ángel Betancourt; Al folio 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 16, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 17, cursa acta de inspección; A los folios 18 al 23, cursan fotografías; Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 103; Al folio 25, cursa acta de entrevista a Oscar. “ finalmente de Peligro de Fuga se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de la imputada de autos, por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho grave en contra de bienes del Ministerio Público; sin embargo considera este Juzgador, que hay suficientes elementos no para decretar un medida tan gravosa como la privativa de libertad, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 100 Unidades Tributarias y el no incurrir en hechos similares, de conformidad con el artículo 246 ord. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y en torno a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, se declara con lugar los pedimentos. En relación a la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda las copias solicitadas. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso. Se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “Esta defensa previa conversación con mi representada solicita imponga a la imputada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del COPP, lo que arrojará como consecuencia como en efecto debe ser, que previamente acepte el hecho, plantear una oferta de reparación social que consistirá en la practica de trabajos comunitarios así como el compromiso que fije el Juez de primera instancia. Es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta Representación del Ministerio Público, se opone a que le sea otorgada algunas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia la participación de la ciudadana imputada en los hechos imputados. Es todo. Una vez escuchado la solicitud de la imputada, su defensa y el Ministerio Público el Tribunal procederá a Suspender Condicionalmente el Proceso e imponer trabajo comunitario a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de dos horas a la semana por tres meses y en consecuencia otorgar la Libertad desde esta sala de audiencias. En este Estado solicita la palabra el Ministerio Público y expresa: apelo de dicha decisión e invoco el EFECTO SUSPENSIVO, de la misma para que nos se materialice la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, de conformidad con el artículo 430 del COPP, pues hubo daño grave al patrimonio público, recurso que fundamentare debidamente dentro del lapso de Ley. Solicitó la palabra a la defensa quien al otorgársele expresó: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, considera que el procedimiento no es el abreviado para que proceda dicho efecto suspensivo, aunado a ello el delito imputado no se encuentra dentro del parágrafo único al cual hace referencia el artículo 430 del COPP, toda vez que el legislador al exceptuar determinados delitos incluye aquellos que causen un “GRAVE” daño al patrimonio público y si analizamos el presente caso, considera esta defensa que solo estamos en presencia de un daño a la propiedad pública, y no se ha determinado su gravedad, el mismo es un delito considerado de los menos graves y donde la imputada de autos, se ha acogido a la suspensión condicional del proceso al cual hace referencia el artículo 358 del COPP, aceptando previamente el hecho que se le atribuyó, es necesario recalcar que el artículo 44 numerales 1 y 5 de la CRBV, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti, que ninguna persona continuará en detención después de dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, considerando quien defiende que dicho recurso es completamente inconstitucional ya que en el presente caso no existió orden judicial que ordene la detención de mi representada, todo lo contrario, existe una orden de excarcelación, aunado a ello el recurso interpuesto en esta sala de audiencia por parte del Ministerio Público, no presenta fundamentación jurídica alguna, sólo menciona el artículo 430 del COPP. Insisto el recurso de apelación interpuesto es aplicable para el procedimiento abreviado y en el presente asunto, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el libro tercero de los procedimientos especiales. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada a las partes, procede a suspender la ejecución del fallo hasta que haya el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, insta al Ministerio Público a formalizar su Recurso dentro del lapso y siguiendo las formalidades de Ley, ordena remitir a dicha corte las actuaciones en su estado original. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, escuchada la solicitud de EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión que acordaba la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y consecuente LIBERTAD, en contra de la ciudadana EVALUZ ESTHELA SUAREZ (sic) VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.281, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 23-10-1993, soltera, estudiante, hija de los ciudadanos Germania Villarroel Bastardo y de Rommel Vladimir Suarez (sic) Peña, residenciada en Guarapiche, sector Villa Esperanza, casa S/N (frente a la iglesia cuadrangular), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal. (…).”


EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; este Tribunal Colegiado observa:

La impugnante fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo, en que el Tribunal A Quo al desestimar los delitos imputados no valoró correctamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Asimismo señala, que invadió la esfera en cuanto a la actuación de la Vindicta Pública, al desestimar los mismos, suprimiendo la posibilidad de continuar con la investigación de la comisión o no de los tipos penales.

Posterior a ello, arguye, que si bien el Tribunal A Quo admitió sólo el delito de daños a la propiedad con violencia, e informó en la audiencia de presentación sobre la aplicación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, basándose en el quantum de la pena a imponer, existía una excepción establecida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pluralidad de delitos se excluye de tal procedimiento, y entre ellos, se encuentra el delito contra el patrimonio público; por tal razón expresa que el Juzgador incurrió en una indebida aplicación del procedimiento especial.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, sea declarado con lugar; dictando decisión propia, mediante la cual se admitan los delitos imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, revoque la aplicación del procedimiento especial, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa, que los impugnantes plantean el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, fundamentándolo en el supuesto del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que hubo un grave daño al patrimonio público, y esta excepcionado para la aplicación del Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente formalizó su recurso fundamentándolo además, en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem; referidos estos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, respectivamente; exponiendo la representante de la vindicta pública entre otras cosas lo siguiente:

Que el Tribunal A Quo al desestimar los delitos imputados no valoró correctamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Que asimismo, invadió la esfera en cuanto a la actuación de la Vindicta Pública, al desestimar los mismos, suprimiendo la posibilidad de continuar con la investigación de la comisión o no de los otros tipos penales imputados.

Que si bien el Tribunal A Quo, admitió sólo el delito de daños a la propiedad con violencia, e informó en la audiencia de presentación sobre la aplicación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, basándose en el quantum de la pena a imponer, existía una excepción establecida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a qué delitos se excluyen de tal procedimiento, y entre ellos, se encuentra el delito contra el patrimonio público; por tal razón expresa que el Juzgador incurrió en una indebida aplicación del procedimiento especial.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, sea declarado con lugar; dictando decisión propia, mediante la cual se admitan los delitos imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, se revoque la aplicación del procedimiento especial, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos.

Fijado lo anterior estima imperante este Tribunal Colegiado, como punto previo, efectuar consideraciones especiales respecto del recurso interpuesto; así apreciamos que el recurso de apelación con efecto suspensivo tiene como objetivo la suspensión de la ejecución de la decisión, en cuanto a la libertad del imputado, entendiendo quienes aquí deciden, que la representante del Ministerio Público se ciñó a lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, y lo presentó oralmente en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, y el Juez de la recurrida procedió erróneamente a darle el trámite establecido en el referido artículo 430.

Debe señalar esta Alzada tanto al Ministerio Público como al Juez A Quo, que la llamada apelación con efecto suspensivo, es un medio de impugnación contra la sentencia de primer grado, que tiene como característica distintiva que su interposición solo es ejercida por el Ministerio Público, para impedir que sea ejecutada la decisión del Juez de Primera Instancia, de poner en libertad al procesado; quedando éste detenido, hasta tanto un Tribunal Superior en grado, previo estudio de la cuestión, decida sobre la sentencia recurrida, pudiendo disponer la revocación o la nulidad de aquélla, y si es el caso, la de los actos que la precedieron, teniendo dicha detención un carácter temporal, lo cual se realiza con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 592, del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sobre la aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo dejó sentado lo siguiente:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Sic. Cursivas, negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Posteriormente la misma Sala Constitucional, en sentencia número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, refirió:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. (Sic. Cursivas, negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Así las cosas, observamos que la antedicha institución está regulada en el texto adjetivo penal bajo dos modalidades diferentes; una de las cuales se encuentra contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra en el artículo 430 del mismo texto adjetivo penal, en una y otra norma se destaca lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”

Por su parte el artículo 430 del texto adjetivo penal textualmente refiere lo siguiente:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”

En este contexto, al comparar uno y otro dispositivo, podemos deducir que el recurso de apelación con efecto suspensivo del decreto de Libertad, tienen como característica común, que proceden única y exclusivamente, cuando se traten de los delitos taxativamente señalados (homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra), que su ejercicio corresponde al Ministerio Público cuando supone que la decisión del Tribunal de Primera Instancia que decrete la libertad haga ilusoria las resultas del proceso.

Debe resaltar este Tribunal Colegiado, que del análisis de las normas precedentemente transcritas, si bien tienen puntos de convergencia difieren en que el primero de los nombrados (artículo 374) se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Título III relativo al Procedimiento Abreviado del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es de aplicación preferente en las audiencias de presentación de detenidos (ya se trate tal detención por uno de los supuestos flagrancia o por vía de una orden judicial) en la que se acuerde la libertad del procesado, mientras que la segunda modalidad (artículo 430), forma parte del Libro Cuarto, Título I de las Disposiciones Generales relativa a los Recursos, debiendo ser ejercido en la celebración de cualquier audiencia - excepto las audiencias de presentación de aprehendidos como hemos visto supra - en la cual se disponga judicialmente la libertad del encartado.

Si bien en ambos, se suspenden los efectos de la libertad, cuando se trate de los delitos específicamente en ellos establecidos, el artículo 374 estipula además, que puede interponerse cuando se trate de delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, mientras el artículo 430 ejusdem, únicamente hace alusión a su uso cuando se trate de los tipos penales taxativamente indicados y no otros.

En cuanto a la fundamentación de una modalidad y otra, debe el Fiscal del Ministerio Público, en el caso especifico del artículo 374 ejusdem, fundamentar el recurso de apelación oralmente en la misma audiencia, haciendo lo que le es propio la defensa en tal acto, imponiendo la norma la obligación en el Juez de Control, de remitir el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Instancia Superior quien analizará los argumentos de las partes y resolverá conforme a derecho. De otro lado y de acuerdo a las reglas del artículo 430 del referido texto adjetivo penal, si bien el representante fiscal debe apelar oralmente en la audiencia, contestando la defensa en el acto, la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Ahora bien, como se señaló anteriormente; se aprecia que en el caso de marras, el Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación, lo sustenta en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal A Quo acordó erróneamente, dar trámite al referido recurso, de conformidad con la norma señalada; abriendo un lapso que no correspondía al recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en virtud que debía tramitarse conforme al principio establecido en el artículo 374 ejusdem.

Precisado lo anterior, y examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este aspecto, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que este recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).


De ésto se infiere que en la denuncia sub examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige al menos que la impugnación se encuentre fundamentada, con el deber para la apelante de explicar las razones por las cuales impugna la decisión de primera instancia; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; observándose que durante la audiencia de presentación, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la precalificación imputada por la Vindicta Pública, el Juez A Quo, desestimó los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286, ejusdem, LESIONES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 ejusdem. Considerando con relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del mismo texto penal, que se cumplían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, bajo la modalidad de fianza, en contra de la imputada de autos; decretando posteriormente la suspensión condicional del proceso a la misma.

Al respecto debe destacar este Tribunal Colegiado, que es viable, que un juez de control en la fase incipiente del proceso, como es la preparatoria, pueda acoger o no la precalificación que realiza el Ministerio Público, teniendo el Juzgador la obligación de motivar su decisión, sin que ello pueda ser entendido como una invasión en el radio de acción del Ministerio Público. Estando facultada la vindicta al momento de ponerle fin a la fase de investigación, para adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación; pudiendo también presentar una vez culminada la investigación, si lo considera pertinente el sobreseimiento de la causa, o el archivo de las actuaciones; pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico, previsto en la ley sustantiva penal.

En ese orden de ideas, como se señaló, respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido; se observa, que tanto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, suponen una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponda presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que uno de los delitos imputados en el presente caso por el Ministerio Público, fue el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA; delito sobre el cual se aplicó a la imputada la suspensión condicional del proceso, sin que la misma aceptara expresamente su responsabilidad en los hechos, y delito imputado; para el cual, debió analizar motivadamente el Tribunal de Control, según el catálogo de delitos excepcionados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, si le era aplicable el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.

Por ende, en el caso de marras, la audiencia de presentación de detenidos celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, a criterio de este Tribunal Colegiado, se encuentra incursa en el vicio de nulidad absoluta. De manera que las actuaciones subvirtieron el orden procesal y conllevan a la violación de normas de rango Constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en este tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta.

Sin que quepa duda alguna, de conformidad con lo explanado, es al Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales; conlleva a este Tribunal de Alzada al momento de resolver el presente recurso de apelación, y ser observada la infracción de ley que trae la vulneración al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse transgredidos los derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser garantizados. En tal sentido, es oportuno recordar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005):

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión que se recurre; emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, se encuentra viciada y por ende no ajustada a derecho; por lo que se evidencia la violación por parte del Tribunal de Instancia, en relación a la errónea aplicación del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo, vulneró el Debido Proceso, y la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que al emitir su fallo incurrió en una falta, que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 175 Código Orgánico Procesal; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, la cual deberá celebrarse por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar un fallo prescindiendo de los vicios advertidos por esta instancia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las Abogadas CARMEN RONDÓN, MARIUSKA GABALDON, GERAR ACUÑA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida contra la ciudadana EVALUZ ESTHELA SUAREZ (sic) VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante y titular de la cédula de identidad número 24.513.281; en razón de haberse decretado en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso; por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia la LIBERTAD de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso; por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ya señalada. TERCERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, la cual deberá celebrarse por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar un fallo de manera inmediata, prescindiendo de los vicios advertidos por este Tribunal Colegiado. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente, para que remita de manera inmediata las presentes actuaciones, al Tribunal de guardia de este Circuito Judicial.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN