REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000288
ASUNTO : RP01-R-2017-000288
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual decretó contra los ciudadanos JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, WILMAN JOSÉ RAMOS MIRANDA y WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de imputados, y titulares de las cédulas de identidad números V-26.646.925, V-24.512.260, V-13.076.688, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO JOSÉ VALDIVIEZO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUÍS MARCANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensa sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar la apelante denuncia, que la sentencia recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus auspiciados sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan tenido alguna participación en los hechos, en razón que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios en contra de los mismos; indica la defensa que la Jueza del Tribunal A Quo, sorpresivamente manifestó en el acta de presentación, la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan a los ciudadanos JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, WILMAN JOSÉ RAMOS MIRANDA y WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, como autores de los delitos imputados, sin embargo aun cuando hace referencia a qué se evidencia de las actas de entrevistas y las actas policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del Código Orgánico .Procesal Penal.
Continua alegando la apelante, que no se evidencia en actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de sus defendidos, debido a que se pudo ver en tales actas, que no existen testigos que los señalen como responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
La apelante manifiesta, que si se observa claramente lo que establece el texto de la ley, en sus artículos 286 y 406 del Código Penal, en nada se ajusta a los hechos y la precalificación hecha por el Ministerio Público en contra de los imputados, indicando que los mismos nada tienen que ver en dichos hechos; asimismo indica la apelante que es ilógico pensar que sus representados hubiesen causado algún daño a las víctimas, debido a que tal como lo establece las actuaciones, el hecho se suscito en una pelea en el cual uno de los imputados el ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, fue fuertemente golpeado y lesionado por una riña en su negocio, y en cuanto a JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, WILMAN JOSÉ RAMOS MIRANDA, no se encontraban en el lugar, por lo cual sería absurdo darles alguna participación en los hechos acaecidos.
Expresa la defensa apelante, que no hay suficientes elementos de convicción, para hacer presumir que sus asistidos hubiesen cometido delito alguno, adicionalmente no hay testigos que corroboren dichos hechos, por lo que difiere la defensa de la precalificación hecha por el Ministerio Público; ya que en su criterio es insuficiente para procesar a los imputados, debiendo imperar el principio de presunción de inocencia; y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la vindicta pública, les causa un gravamen irreparable a sus asistidos, por cuanto existen condiciones infrahumanas, y de alta peligrosidad en los recintos penitenciarios.
En segundo lugar la apelante manifiesta, que sus representados no registran antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que sus representados tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Por ultimo la defensa apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y sea declarado Con Lugar, en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal A Quo, y se decrete la libertad inmediata de sus representados JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, WILMAN JOSÉ RAMOS MIRANDA y WILFREDO JOSÉ LÓPEZ.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual decretó contra los ciudadanos JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, WILMAN JOSÉ RAMOS MIRANDA y WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de imputados, y titulares de las cédulas de identidad números V-26.646.925, V-24.512.260, V-13.076.688, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO JOSÉ VALDIVIEZO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA SALAZAR, CARLOS MARCANO y LUÍS MARCANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Exp: RP01-R-2017-000288