REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004932
ASUNTO: RP11-P-2017-004932
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, por estar presuntamente incurso en de la comisión de unos de los delitos de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/07/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ el día de hoy Lunes 24 de Julio del año en curso siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana…me constituí en comisión de servicio por las instalaciones de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez de la ciudad de Guiria, dentro del complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la ciudad de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar recorrido de seguridad física en las instalaciones , cuando siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Lunes 24 de julio del año en curso, recibimos información por vía radio de que en el ala este de la Termoeléctrica se encontraban un grupo de personas sustrayendo un cableado de alta tensión, rápidamente acudimos al llamado, al llegar al sitio nos bajamos del vehiculo haciendo un recorrido a la zona donde avistamos varios ciudadanos arrastrando un (01) cable de alta tensión, al momento ellos notaron la presencia de la comisión e impartieron huida, empezamos una persecución a ver si lográbamos la captura de uno de ellos, al capturarlo le realizamos una revisión corporal para ver si portaba un arma de fuego u objeto contundente, donde le notamos una herida en la pierna izquierda y en la mano izquierda, lo montamos en el vehiculo y le di instrucciones al conductor que se dirigiera al hospital general del Municipio Valdez, para que le prestaran atención médica, una vez que le hicieron el corretaje los trasladamos hacia la sede de la Compañía del Destacamento N° 533 del Comando en la ciudad de Guiria, donde se procedió a identificar…..a quien se le informo que iba a quedar detenido…..y se le impusieron sus derechos (…). En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo mencionados imputados; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP, En cuanto a los materiales incautados solicito queden a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido
DEL IMPUTADO
El Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha: NO IDENTIFICA, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- NO IDENTIFICA, hijo de Jose Pacheco y Brigida Oropeza, residenciado en Calle 29 de Marzo, Sector 23 de Enero, Guiria Estado Sucre Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto constitucional, es todo.
DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho al Defensor Público Abg. Paola Di Bisciegle, quien expone: Considera esta defensa que no se encuentra configurado en la presente causa el delito precalificado por la representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mí representada en el presente Proceso. No existe testigo que avale el dicho por los funcionarios y mas cuando dicho procedimiento se realizo en la cuidad de Guiria a una hora donde se supone que se podía contar con personas que sirviera de testigos en el proceso ya que el mismo fue realizada según acta policial siendo las 10:00 horas de la de la mañana, por lo que no justifica esta defensa que dicho funcionarios no se hicieran acompañar con testigos algunos aunado a ello mi representado no le fue incautado algún objeto de interés criminalistico relacionado con la investigación según el acta policial del ciudadano que aparece como denunciante se refiere a que se encontraba un grupo de personas sin lograr identificar ni individualizar a ninguna de ella, no presenta registros policiales algunos por lo que esta defensa solicita en base a la anterior la liberta sin restricciones a favor de la misma o en su defecto y por encontrarnos en una fase de investigación , se decrete a favor de la mismo una medida cautelar que provee nuestro ordenamiento que sea de fácil cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así esta defensa que los requisitos previstos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP, no se encuentran determinados toda vez que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal y no posee recursos económicos a fin de que los testigos y expertos actúen de manera desleal a favor del mismo, solicito en este mismo acto que se provea copias de las actuaciones. Es todo. .
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento , lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 24/07/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, es el presunto autores o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy Lunes 24 de Julio del año en curso siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana…me constituí en comisión de servicio por las instalaciones de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez de la ciudad de Guiria, dentro del complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la ciudad de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar recorrido de seguridad física en las instalaciones , cuando siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Lunes 24 de julio del año en curso, recibimos información por vía radio de que en el ala este de la Termoeléctrica se encontraban un grupo de personas sustrayendo un cableado de alta tensión, rápidamente acudimos al llamado, al llegar al sitio nos bajamos del vehiculo haciendo un recorrido a la zona donde avistamos varios ciudadanos arrastrando un (01) cable de alta tensión, al momento ellos notaron la presencia de la comisión e impartieron huida, empezamos una persecución a ver si lográbamos la captura de uno de ellos, al capturarlo le realizamos una revisión corporal para ver si portaba un arma de fuego u objeto contundente, donde le notamos una herida en la pierna izquierda y en la mano izquierda, lo montamos en el vehiculo y le di instrucciones al conductor que se dirigiera al hospital general del Municipio Valdez, para que le prestaran atención médica, una vez que le hicieron el corretaje los trasladamos hacia la sede de la Compañía del Destacamento N° 533 del Comando en la ciudad de Guiria, donde se procedió a identificar…..a quien se le informo que iba a quedar detenido…..y se le impusieron sus derechos. Cursante al Folio 02 y su Vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2017, rendida por el ciudadano Malchiel Ramos, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, donde expone el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al Folio 03 y su Vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso. Cursante al Folio 09. Reseñas Fotográficas, de fecha 24/07/2017, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cursante al folio 10 y 11. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24/07/2017, expedida por el médico de guardia en la sala de emergencia del hospital de Guiria Municipio Valdez, donde deja constancia de la evaluación medica realizada al imputado de autos. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia de los materiales incautados cursante al folio 13 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenido, asimismo se verifico por ante el sistema SIPOL los datos del imputado de autos arrojando el mismo que se encuentra inhibido. Cursante al folio 15 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se Declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitados por la Defensa Pública. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha: NO IDENTIFICA, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Lindero Electricista, Titular de la Cédula de Identidad V- NO IDENTIFICA, hijo de JOSE PACHECO Y BRIGIA OROPEZA, residenciado en Calle 29 de Marzo, Sector 23 de Enero, Guiria, Estado Sucre; toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 533, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, en consecuencia líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando Guiria Municipio Valdez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO OROPEZA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:00 de la tarde…-
El JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO DIAZ
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