REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA, VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
206º y 158º
EXP. Nº 132/2016
DEMANDANTE: Jimenez Vargas Zorelis Evelia, titular de la Cédula de Identidad V-19.125.102
DEMANDADO: Tovar Hurtado Miguel Angel, titular de la Cédula de Identidad V-14.302.572
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Antes de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a determinar su competecia para el conocimeinto de la misma; observandose que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que el Tribunal competenta para conocer de obligación de manutención, es el Tribunal Civil de la Jurisdicción donde resida el niño, niña y/o adolescente, y la beneficiaria de la presente solicitud, residen en jurisdicción de este Municipio Mariño del Estado Sucre, igualmente, en virtud de la competencia determinada por la Resolución número según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, el cual establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en… y los Estados…Sucre…”; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Obligación de Manutención, planteada por la ciudadana: ZORELIS EVELIA JIMENEZ VARGAS, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL TOVAR HURTADO.
Determinada la competencia, se observa que: el presente procedimiento, se inicia, mediante comparecencia hecha ante este Tribunal, en fecha veintiuno de Enero de dos mil diecisieis (21-01-2016) por la ciudadana: ZORELIS EVELIA JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.125.102, domiciliada en Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; levántandose en la misma fecha el acta respectiva, mediante la cual la compareciente manifestó, entre otras cosas que: “… solicita… se aperture procedimiento de Obligacion de Manutención, a favor de su hija de seis años de edad,… la cual deberá ser sufragada por el padre de la misma…, ciudadano: MIGUEL ANGEL TOVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.302.572, quien tiene ingresos suficientes para aportar el treinta por ciento (30%) del salario minimo nacional por concepto de obligación de manutención a favor de su hija …” En la misma fecha la solicitante consignó, copia de su Cédula de Identidad, Acta de Nacimiento y Constancia de Estudios de su hija (cuyo nombre se omite conforme a la Ley).
En fecha veintidos de Enero de dos mil dieciseis (22-01-2016), el Tribunal admitió la solicitud, ordenó la citación de Miguel Angel Tovar Hurtado, padre de la niña, comisionandose para tal fin al Tribunal Distribuidor de los Municipios Los Guayos,… , se solicitó la constancia de trabajo del mencionado ciudadano, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha dieciseis de Febrero de dos mil diecisieis (16-02-2016), se recibió en este Tribunal, las resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas y Adolescentes y Familias. Agregándose la copia de la boleta debidamente por la Fiscal a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciseis (24-11-2016), se recibió en este Tribunal, las resultas de la comisión de citación del demandadano, ciudadano: Miguel Angel Tovar Hurtado, la cual fue imposible cumplir por el Tribunal comisionado (f.16 al 26)
En fecha doce de Diciembre de dos mil diecisies (12-12-2016), compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante.
En fecha quince de Diciembre de dos mil dieciseis (15-12-2016), compareció la demandante y solicitó copia simple de la totalidad del expediente. Se acordó de conformidad.
En fecha diecinueve de Enero de dos mil diecisiete (19-01-2017), compareció la demandante, asistida de la abogada Leniska Morillo, Defensor Público y mediante diligencia, solicito se libre cartel de citación para su publicación en un dirio de circulación en el Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), el Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de citación al demandado, ciudadano: Miguel Angel Tovar Hurtado, en el cual se le advierte que si no comparece se le designara Defensor Judicial con quien se entenderá los trámites del proceso. Igualmente, se ratificó en la misma fecha la solicitud de Constancia de Trabajo del obligado (f.36).
Al folio treinta y ocho (f.38) riela copia de oficio número 3060-246-17, con la nota de haber recibido el original en la jefatura de Recursos Humanos de la planta Valencia de la Empresa Fama de América.
En fecha diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017), comparece la ciudadana: Zorelys Jimenez, asistida de la Defensora Publica Leniska Morillo, y mediante diligencia, consigno Cartel publicado en el periodico NOTITARDE de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (fs 39 y 40), se agregó a las actas procesales en la misma fecha.
Al folio cuarentiuno (f.41), riela acta del Tribunal, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete (24-03-2017), tal como lo dispone al cartel de citación librado al demandado, el Tribunal dictó auto designando a la abogada Diana Duran, Defensor Ad-litem del demandado, librandose la respectiva boleta.
En fecha cuatro de Mayo de dos mil diecisiete (04-05-2017), compareció el Alguacil y mediante diligencia, consignó boleta de notificación librada a la abogada Diana Duran, quien le manifestó no aceptar dicho cargo por presentar problemas de salud. Dicha diligencia, se agregó a las actas procesales.
En fecha cuatro de Mayo de dos mil diecisiete (04-05-2017) compareció la demandante, asistida de la doctora Leniska Morillo y mediante diligencia, solicitó “… se decrete la Ejecución voluntaria de la sentencia…”. Se agregó a las actas procesales.
En fecha ocho de Mayo de dos mil diecisiete (08-05-2017), el Tribunal dictó auto mediante el cual designa Defensor Ad-Liten del demandado al abogado Juan Salazar, librandose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha nueve de Mayo de dos mil diecisiete (09-05-2017) compareció la demandante, asistida de la doctora: Leniska Morillo, Defensor Público y mediante diligencia, solicitó: “… dicte sentencia definitiva … por cuanto ha pasado mucho tiempo desde que se inició el expediente…”. Se agregó a las actas procesales.
A los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (fs.53 y 54), riela auto del Tribunal, de fecha doce de Mayo de dos mil diecisiete (12-05-2017), mediante el cual se niegan las solicitudes planteadas por la demandante en diligencias de fechas 04-05-2017 y 09-05-2017, por ser las mismas extemporaneas.
En fecha diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete (17-05-2017), compareció el Alguacil y mediante diligencia, consigno copia de boleta de Notificación, firmada por el abogado Juan Salazar, IPSA 164.059, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado y prestó el juramento de Ley.
Llegada la oportunidad legal para la contestación, el defensor ad-Litem, lo hizo en los siguientes término: “Primero: La demandante, solicita como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) del salario minimo nacional, monto éste que… está dispuesto a cancelar. Segundo: “….en relación … a los meses de Agosto y Diciembre… propongo un veinte por ciento adicional al treinta por ciento del monto correspondiente a la obligación de manutención por cada mes… que haría cincuenta por ciento (50%) del salario minimo nacional para los meses de Agosto y Diciembre…”
Al folio sesenta y ocho (68) riela auto del Tribunal, donde se deja expresa constancia que transcurrido el lapso de pruebas las partes no hicieron uso de este derecho que les otorga la Ley, y tal como lo dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución número 2008-006, del Tribunal Supremo de Justicia, de se fijó la causa para sentencia.
Al folio sesenta y nueve (69) riela auto de fecha siete de Julio de dos mil diecisiste (07-07-2017), mediante el cual se ordena verificar los dias de Despacho transcurridos desde el veintinueve de Junio de dos mil diecisiete (29-06-2017) exclusive, hasta el siete de Julio de dos mil diecisiete (07-07-2071) inclusive, arrojando dicho cómputo un total de cinco (5) días de Despacho.En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, donde se ordena ratificar los oficios relacionados con la solicitud de la Constancia de Trabajo del demandado, lo que se cumplió en la misma fecha, otorgandose un lapso de espera de diez dias habiles, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolsecente.
En fecha dieciocho de Julio de dos mil diecisiete (18-07-2017), se recibió en este Tribunal, oficio emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de Fama de America, S.A, Planta Valencia, nediante el cual remite Constancia de Trabajo del demandadao, debidamente suscrita por la Lic. Ruth Franco, Coordinadora de Recursos Humanos y con el Vº Bº del Ingeniero Omar García, Gerente de Planta. Se agregó a las actas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
El vínculo paterno filial entre la niña (cuyo nombre se omite conforme a la Ley) y el ciudadano: Miguel Ángel Tovar Hurtado, quedó demostrado, en la presente causa, con el acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite conforme a la Ley), la cual corre inserta al folio tres (f.3) del expediente.
Ahora bien, la obligación de manutención es un derecho fundamental, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su segundo aparte, determina: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Igualmente, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”; y el 511 y siguientes de la mencionada Ley, determina el procedimiento de la Obligación de Manutención, que es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, quedando de actas debidamente probada la filiación materno-paternal existente entre la niña (cuyo nombre se omite conforme a la Ley) y los ciudadanos: Miguel Ángel Tovar Hurtado y Zorelis Evelia Jiménez Vargas.
Y por cuanto, de actas se observa que la progenitora de la niña, ciudadana: Zorelis Evelia Jiménez Vargas, solicitó fijar la obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, monto este que el Defensor Judicial del demandado aceptó, y de la información aportada por el empleador de dicho ciudadano, empresa Fama de América Planta Valencia, se determina que el demandado, ciudadano: Miguel Ángel Tovar Hurtado, está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para su hija, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención planteada por, ZORELYS EVELIA JIMENEZ VARGAS contra MIGUEL ANGEL TOVAR HURTADO y fija la misma en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, tal como lo solicitó la actora y en los meses de Agosto y Diciembre además del treinta por ciento un porcentaje equivalente al veinte por ciento del salario mínimo nacional, para un monto total durante dichos meses (Agosto y Diciembre) del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, tal como la propuso el demandado. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia Especial en Obligación de Manutención, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, el cual establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en… y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por ZORELYS EVELIA JIMENEZ VARGAS, contra MIGUEL ANGEL TOVAR HURTADO, fijando dicha obligación de manutención en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, y en los meses de Agosto y Diciembre un treinta por ciento (30%) adicional.
SEGUNDO: Tal y como lo dispone la Ley, decreta el aumento progresivo de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional a todos los aumentos salariales que perciba el obligado, ciudadano: Miguel Ángel Tovar Hurtado.
TERCERO: En relación a la ayuda de útiles escolares, bono de juguetes, que recibe el demandado para sus hijos menores de doce años, se acuerda que el ciudadano; Miguel Ángel Tovar Hurtado haga entrega del porcentaje correspondiente a su hija (cuyo nombre se omite conforme a la Ley), a los fines de su pleno disfrute.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, Irapa a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA :
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, se fijó la sentencia en la cartelera del Tribunal, y se publicó en la pagina Web del T.S.J.
LA SECRETARIA :
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 132/2016
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