REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº 108-17
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA), en representación del ciudadano Francisco Jesús Urbano Manrique, cédula de identidad Nº V-22.924.229.
DEMANDADA: Andrys Virginia Martínez, cédula de identidad Nº V-20.201.660.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA: Definitiva.
Se recibe la presente causa contentiva de la Solicitud de Obligación de Manutención, por sorteo efectuado en fecha 16-05-2017 previa distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante auto del Tribunal fue admitida en fecha 17-05-17 librándose la citación y notificaciones respectivas. Así mismo se acordó solicitar a la empresa donde labora la demandada a fin de que informe los ingresos que esta percibe. En fecha 19-06-17 se recibió comunicación de la gerencia del Hotel Orly C.A., remitiendo la información requerida la cual se agrego a las actas del expediente.
Cursa al folio 17 diligencia suscrita por la Representación del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, en la cual manifiesta su opinión al caso, en la que expone que después de revisada la causa, que “…es importante requerir aclaratoria sobre cual de los progenitores ciudadanos FRANCISCO JESUS URBANO MANRIQUE y ANDRYS VIRGINIA MARTÍNEZ ejerce legalmente la Custodia de sus hijas y en consecuencia, cual de ellas esta en el deber de suministrar la obligación de manutención…dicha información de vital importancia para determinar las Instituciones Familiares…”.
En fecha 07-07-17 se dicta auto del Tribunal en el que en vista de la opinión expuesta por la Representación del Ministerio Publico se acuerda notificar de al demandante ciudadano Francisco Jesús Urbano Manrique mediante boleta para que comparezca al Tribunal a exponer lo conducente en relación a la opinión de la Fiscal. En fecha 11-07-17 el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en señal de haber realizado la notificación.
Riela al folio 22 constancia de la comparecencia del ciudadano Francisco Jesús Urbano Manrique, mediante el cual señalo que la madre de sus tres hijas aproximadamente en el año 2013, luego de separarse de la ciudadana Andrys Virginia Martínez esta abandono a su hija mayor y posteriormente al poco tiempo también les llevo las otras dos niñas con todas sus pertenencias en bolsas plásticas; permaneciendo desde entonces hasta la presente fecha bajo su cuido y protección, atendiéndolas en todo lo referente a alimentación, vestido, educación y afecto.
En este sentido, en atención a lo expuesto por la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en la cual mediante diligencia expuso la importancia de requerir la aclaratoria sobre cual de los progenitores ejercen legalmente la Custodia de las hijas, para determinar las Instituciones Familiares, solicitud efectuada mediante diligencia cursante al folio 17; y por cuanto el Ministerio Publico conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exige la participación de este en los casos previsto en la Ley, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre las atribuciones del Ministerio Publico establece la de defender los intereses del niño y el adolescente; este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente:
Es importante destacar que la familia es el medio natural en el cual deben crecer y formarse los niños y adolescentes, pero ciertamente es difícil en oportunidades entender algunas actitudes dentro del núcleo familiar en relación a los padres que afecta sobremanera el medio familiar adecuado que garantice a los niños su permanencia en ésta de manera integral.
En el caso de marras conforme a lo expuesto por el ciudadano Francisco Jesús Urbano Manrique, se observa un evidente abandono de la progenitora de las niñas y es el padre según su exposición quien las ha vestido y alimentado, es decir quien ha tenido la guarda y custodia de las mismas. Por lo que habiendo sido la Representación Fiscal en su opinión manifestada mediante diligencia, quien señaló la importancia de requerir quien legalmente ejerce la custodia de las niñas Francelis Adriannis, Franmary Adriailys y Frandreilys Adriana Urbano Martínez, siendo el presente procedimiento de interés para el Estado, dada la protección de la Institución Familiar que involucra el orden publico, considera quien suscribe que es concluyente que antes de haberse intentado el presente tramite por Obligación de Manutención debió realizar primeramente por ante el Tribunal especial sobre la materia la solicitud de la Modificación de Responsabilidad de Crianza, por cuanto de lo expuesto por el solicitante es este quien aparentemente ejerce la Custodia, ya que es él quien tiene el contacto directo, convive, mantiene y asiste material, moral y afectivamente a sus hijas. Y así se establece.
Por consiguiente, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que debe solicitarse primero la acción por Modificación de Responsabilidad de Crianza para que así sea declarada legalmente por el Tribunal Especial sobre la materia; y una vez decidida la misma, solicitar la correspondiente Obligación de Manutención. Notifíquese al solicitante de la presente. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (fdo.)
Nota: En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (fdo.)
Exp. 108-17
DMVU/fcbm.
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