REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 14 de Julio de 2017.
207º y 158º



EXP. Nº 110-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: José Gregorio Yánez González y Carmen Roberta Zamora Manrique, cédulas de identidad números V- 9.933.754 y V-5.911.292.
ABOGADO ASISTENTE: Irais Josefina Jaimes Astudillo. Inpreabogado Nº 164.702.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por sorteo efectuado en fecha 09-06-17 previa distribución realizada en el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Gregorio Yánez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.754, y Carmen Roberta Zamora Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.292, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Irais Josefina Jaimes Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.896.536 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702; en la cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, señalando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en fecha 06-07-1989, ambos cónyuges manifestaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Anthony José Yanez Zamora, Leidy Yeraldin Yanez Zamora y Gregory José Yanez Zamora, venezolanos, todos mayores de edad, y que Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Mariño, casa Nº 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alegaron que en el mes de Julio del año 2010 la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, en cuanto a Bienes que liquidar, manifestaron que no hay liquidación, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, solicitando se participe a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. Como prueba escrita en que fundamentan la solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
Ahora bien, en fecha Doce (12) de Junio de 2017, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto la notificación mediante boleta de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia y remitiendo mediante oficio Nº 108-17, copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folio 9 y 10).
Riela al folio 13 Boleta de notificación expedida a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de familia, recibida por este Despacho en fecha 04-07-2017, debidamente firmada por esa representación Fiscal
Al folio 14, la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La celebración del vinculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen, de consecuencias jurídicas determinadas.
Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, así como las causales de divorcio pautadas en el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.
Así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso Jhon Antonio Viera y Yulimar Blanco.
En este orden de idea señala el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.


Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:
A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la calle Mariño, casa N0 12, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre…”. De allí, que desde que ambos cónyuges manifiestan haberse separado y a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (09-06-17) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01) por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.
En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con la letra “A”, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial. (Folio 13 y 14), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.
Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para esta modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la luz del Estado de Derecho y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo



establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria según lo establecido en la Resolucion Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: José Gregorio Yanez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.754 y Carmen Roberta Zamora Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.292, ampliamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 06 de Julio de 1989 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)

Exp. Nº 110-17
DMV/pjrl.