REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 03 de julio de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTES: HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, Titulares de la Cédula de Identidad N° v-19.908.393 y v-12.557.746; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, Inpreabogado N° 180.157.
SENTENCIA: Definitiva.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO, en fecha 03/05/2016, presentada conjuntamente por los ciudadanos HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-19.908.393 y v-12.557.746, cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, en su escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio Civil en la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, el diecinueve (19) de Agosto del dos mil quince (2015). Durante Nuestra unión matrimonial la convivencia conyugal se desarrollo en forma armoniosa, pero luego de un tiempo fue imposible la misma, por lo que de mutuo consentimiento resolvimos separarnos de hecho hace siete meses. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto. Así mismo solicitamos se decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente...”.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, habiéndose dado cumpliendo a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpo, de los mencionados e identificados cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante oficio N° 3110-140, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA.
En fecha 28 de junio del 2017, compareció por ante este Tribunal los Ciudadanos HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N°180.157, mediante diligencia solicitan, se dicte la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 19 de agosto de 2015 por ante la Prefectura Civil, del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexa a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. que desde la fecha en que el Tribunal declaro la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 16 de mayo de 2016, a la fecha en que los Ciudadanos HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, solicitan la conversión en divorcio, 28 de junio de 2017, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, en DIVORCIO, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO Y LUISA GREGORIA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-19.908.393 y v-12.557.746, cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil, del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre el 19 de agosto del 2015.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Guiria A los tres días (03) de julio del año 2017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.OLITZA ZORRILLA TOCHON.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.OLITZA ZORRILLA TOCHON.
ZAL/mm asistente.
Exp: 018-16.-
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