LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE JULIO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1402-2017.-
DEMANDANTE (S): ALICED ALEJANDRA LAREZ RIVAS
DEMANDADO (S): LEONEL ENRIQUE VILLARROEL MONTAÑO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi a solicitud de la ciudadana: ALICED ALEJANDRA LAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-27.573.162, domiciliada en Río Caribe, Sector Cocolí, Cale El Araguaney, detrás del Estadio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, en su condición de progenitora del Niño: LEONEL ALEJANDRO VILLARROEL LAREZ, venezolano, de Dos (02) años de edad, lo cual solicita ante este Tribunal la apertura del procedimiento Judicial de Obligación de Manutención tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano: LEONEL ENRIQUE VILLARROEL MONTAÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.010.910, domiciliado en Río Caribe, 23 de Enero, Sector II, pasando la cancha al final de la calle, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, desempeñando el cargo de Moto Taxista. Se anexa al presente escrito copia de cédula de la ciudadana ALICED ALEJANDRA LAREZ RIVAS y acta de nacimiento del niño LEONEL ALEJANDRO VILLAROEL LAREZ, que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1402-2017, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su citación, asi como también a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Junio del 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano: LEONEL ENRIQUE VILLARROEL MONTAÑO, y auto acordando agregarla al expediente.-
En fecha veinte (20) de Mayo del 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, ese mismo día el Tribunal deja constancia de que no comparecieron las partes, aun estando debidamente notificados, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 3 del presente expediente corre inserto original del Acta de Nacimiento del Niño por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con su hijo LEONEL ALEJANDRO VILLARROEL LAREZ, venezolano, de dos (02) años de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano LEONEL ENRIQUE VILLARROEL MONTAÑO, ya identificado aportar al Niño: LEONEL ALEJANDRO VILLARROEL LAREZ, venezolano, de dos (02) años de edad, el 30% de todos los ingresos que perciba como lo son: Salario Mensual, Vacaciones, Bono Vacacional; Aguinaldos; Fideicomiso; Prestaciones Sociales y el 30% de cualquier otro ingreso que avíen tenga cancelar el ente empleador; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Julio del 2017.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREEDO MENZDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha (10-07-2017), a las once (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREEDO MENZDOZA LOPEZ
Exp. Nº.1402-2017.-
LAH/GM/gg.-
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