JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: MARIA TERESA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.375, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.954.228, domicilio en la Av. Páez. Conjunto Residencia Paraíso Plaza. Torre A, Piso 29, Apartamento 29-A6. El Paraíso Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL y ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.475 y 266.169,
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 629-2016.
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que se recibió escrito libelar ante este Despacho en fecha 28 de Septiembre de 2.016, admitiéndose y tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de Octubre de 2.016, se le dio entrada y se admitió la misma por no ser contraria derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20)) días de despacho siguiente una vez constara en auto su citación. En fecha: Diez (10) de Octubre de 2016, el ciudadano Carlos Javier Ugas Rodríguez, Alguacil de este despacho, estampa diligencia por medio de la cual deja constancia que al trasladarse al local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble de dos plantas, ubicado en la calle Sucre, casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano EUNIO RAMON
ESPAÑA ROJAS, parte demandada en la presente causa, fue informado por la ciudadana secretaria quien se identificó como YASDIOLIS CUSTODIO, que éste no se encontraba por cuanto tiene su residencia en la ciudad de Caracas. En fecha 14 de Octubre, la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, asistida del ciudadano JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, solicitó mediante diligencia, la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue admitida por este tribunal por auto de esta misma fecha, ordenándose librar el cartel correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Octubre de 2016, la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, asistida del ciudadano JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, mediante diligencia consigno los ejemplares del Diario El Universal de fecha 19-10-2016 y del Diario Vea, de fecha: 23-10-2016, donde aparece el cartel de citación ordenado por este Tribunal para la citación de la parte demandada, ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS. En fecha 02-10-2016, comparece la parte demandada ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, y solicitó copia simple del expediente, quedando así citado de Autos. Al folio 27 del Expediente aparece diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL y ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.475 y 266.169. En fecha 09-12-2016, la parte demandada, presentó su respectivo escrito de contestación a la demandada; verificada oportunamente la contestación y conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, este Tribunal por auto de fecha 09-01-2017, fijó para el quinto (5) día despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar. En fecha 16 de Enero de 2017, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareció la parte demandante ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no asistió a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, este Tribunal realizó la Fijación de los Hechos y los Limites de la Controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa; en fecha 30 de Enero de 2017, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de Febrero de 2017, este Tribunal, por auto de esta misma fecha; dejó sin efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma fue solicitada a destiempo. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, la cual declaró Inadmisible, este Tribunal por auto de fecha: 14 de Marzo de 2017. En sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue apelda por la parte demandada. Por sentencia de fecha 15 de Mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, impartió la Homologación, por desistimiento de la apelación, incoada por el apoderado judicial de la parte mandada; una vez finalizado el lapso de evacuación este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva civil, fijo para el día 6 de Julio de 2017, a las dos de la tarde (2:00 pm) la audiencia oral de juicio. En fecha 6 de Julio de 2017, a las dos de la tarde (2:00 pm.) se llevó a efecto la Audiencia Oral; dejándose constancia el Tribunal que compareció la parte demandante ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.375, domiciliada en la calle
Sucre, casa s/n de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.483, no asistiendo, a la mima, la parte demandada ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. De dicha audiencia se levantó acta computarizada por cuanto este Tribunal no dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su abogado asistente, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“En el día de hoy jueves seis de julio de dos mil diecisiete, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia o debate oral, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, asistida del abogado en ejercicio, RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, contra el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, siendo las 2:00 de la tarde, se anunció el acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal; compareció la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, asistida del abogado en ejercicio, RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483. Seguidamente el Tribunal declara abierta la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, otorga el derecho de palabra a la parte actora, asistida del mencionado abogado RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, a los fines de que haga un resumen de sus alegatos en este estado interviene el mencionado abogado, quien expuso: ”Con los elementos constante de autos los ratifico en todas y cada una de sus partes, como lo es el contenido del libelo de la demanda, con todos los anexos que lo acompañan y que cursan en autos y todos los elementos probatorios presentado los cuales fueron demostrados durante el presente juicio y muy especialmente quedó demostrado que el ciudadano demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial desde el día 16 de noviembre del año 2013 hasta la presente fecha; así como también, que de igual manera debe condenársele el pago de los días de mora transcurridos desde la fecha indicada hasta la presente fecha, por el incumplimiento estipulado en el contrato de arrendamiento. También quedó demostrado lo preceptuado en el Ordinal A del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARREDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que establece: a) ”Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. En tal sentido y conforme del artículo en comento debe procederse al DESALOJO del local comercial del ARRENDATARIO demandado. Igualmente señalo al tribunal que en la oportunidad para la Audiencia Preliminar el demandado no asistió a la misma, así como tampoco asistió a esta Audiencia o Debate Oral, por lo tanto no demostró a su favor, nada que lo favorezca durante el presente proceso”. Se cierra el acto y posteriormente el día de hoy será dictado el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y procede a retirarse de la Audiencia en un lapso de treinta minutos para dictar el dispositivo del fallo. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:
CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentará la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, asistida del abogado en ejercicio, RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y todos lo demás conceptos que como consecuencia del incumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento fue demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide”.
Concluida la audiencia oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia por parte de Secretaria del día y hora de la consignación imprimase e incorpórese a las actas
El artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243
Este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 887, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2017
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La actora fundamentó su acción como propietaria del inmueble de dos plantas, ubicado en la calle Sucre, s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 14, folios 107 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de 2016; propiedad que se constata a los folios del 5 al 8, ambos inclusive, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya planta baja se encuentra el local comercial arrendado, dándole pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue
impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; igualmente fundamente su acción en la falta de pago de dos (2) mensualidades, tal y como lo establece el literal a), del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que esta Juzgadora al revisar el acervo probatorio de la parte demandante, se constató la existencia de dos contratos a los folios del 9 al 13, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2013 hasta la fecha de introducción de la demanda 21 de Septiembre de 2016, quedando claro que el demandado en autos no cumplió con lo preceptuado en la Ley Especial en Materia de Arrendamientos de Uso Comerciales, por tanto no le asiste el beneficio de la PRORROGA LEGAL, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce la existencia del mismo, y no rechazó la existencia del contrato verbal señalado por la parte demandante. Y así se decide.
El uso o destino comercial del bien objeto de arrendamiento, fue probado en auto, por lo que se constata que en el inmueble se lleva a cabo actividad comercial. Y así se decide.
En cuanto a la cualidad activa de la demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa de la actora ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, y la cualidad pasiva del demandado EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMECIAL), incoara la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.375, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.954.228, domicilio en la Av. Páez. Conjunto Residencia Paraíso Plaza. Torre A, Piso 29, Apartamento 29-A6. El Paraíso Caracas.
SEGUNDO, SE CONDENA al demandado ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, a entregar a la parte actora el local comercial, el cual ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios de que se surte y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura
TERCERO, Se condena a la parte demandada ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de mensualidades vencidas, por un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), contadas a partir del día 16 de Noviembre de 2013, hasta la fecha de hoy 20 de Julio de 2017.
CUARTO, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.200,00), por cada día de mora en el cumplimiento, estipulado en el contrato, contados a partir del día 16 de Noviembre de 2013, hasta la fecha de hoy 20 de Julio de 2017
QUINTO: SE CONDENA al demandado ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, a pagar a la parte demandante ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ, la indexación del monto total que resulte, estipulados en los numerales TERCERO y CUARTO, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto, mediante la cual establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales del año 2017.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, al pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble (local comercial) objeto del presente juicio
SEPTIMO; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demanda, por haber vencimiento total en el mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En San José de Areocuar, a los Veinte días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.
La Secretaria,
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la Una (1:00 p.m.) horas de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
EXP N°629-2016
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