LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,11 de julio de 2017

207° y 158°

I
EXPEDIENTE Nº. 072-2017.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: JESUS THOMAS BRITO BRITO y OMAIRA GERONIMA ARIAS MACUARAN

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Arismendi y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos JESUS THOMAS BRITO BRITO y OMAIRA GERONIMA ARIAS MACUARAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.970.868 y 13.075.104, respectivamente, domiciliados en Guaraunos, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077, domiciliado en El Pilar, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y seis, (04-05-1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guaraunos del municipio Benítez del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 3, del expediente.


Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la parroquia Guaraunos del municipio Benítez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres CRISTIAN OMAR y CRISTINA PATRICIA BRITO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.25.366.122 y 27.288.588, respectivamente, tal como se evidencia en sus respectivas copias de la cédulas de identidad, anexas al escrito de la solicitud, folio 04 del expediente y que no existen bienes gananciales que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que su vida conyugal durante los primeros años fue armónica con los altibajos característicos de todo matrimonio, pero a partir del mes de junio del año dos mil seis (06-2006), las cosas variaron de tal manera que resolvieron separarse de cuerpo y de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha trece de junio del año en curso, (13-06-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de junio del presente año,(14-06-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintiuno de junio del presente año, (21-06-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JESUS THOMAS BRITO BRITO y OMAIRA GERONIMA ARIAS MACUARAN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JESUS THOMAS BRITO BRITO y OMAIRA GERONIMA ARIAS MACUARAN, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las
previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JESUS THOMAS BRITO BRITO y OMAIRA GERONIMA ARIAS MACUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.970.868 y 13.075.104, respectivamente, domiciliados en Guaraunos, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.02, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete (11-07-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.

Exp.. N°.072-2017