REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL PILAR: 04 DE JULIO DE 2017.
206º y 158°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana RUFINA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.201.281, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas CARMEN CAROLINA, YSVELIS PILAR y LEYDA DEL CARMEN GARCIA AGUILERA, domiciliadas en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS MIREYA FARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.880.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.091, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos DIOGENES JOSE ZERPA GUEVARA e YNES MAGDALENA FARIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.952.753 y V- 9.457.767, respectivamente. En la cual la ciudadana arriba suficientemente identificada, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararla a ella y a sus hijas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano FRANCISCO GREGORIO GARCIA, quien en vida fuera venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad para el momento de su muerte, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.882.674, quien falleció a consecuencia de ENCEFALOPATIA HEPATICA, METASTASIS HEPATICA. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, supra identificados, son hábiles y están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LA CIUDADANA RUFINA JOSEFINA AGUILERA y a sus hijas CARMEN CAROLINA, YSVELIS PILAR y LEYDA DEL CARMEN GARCIA AGUILERA, venezolanas, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.201.281, V-16.398.526, V-16.398.524 y V- 20.375.241 y con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. SUS DERECHOS COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CIUDADANO FRANCISCO GREGORIO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.882.674. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo, se autoriza a la ciudadana; LOURDES BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.955.481, en su carácter de Asistente de este juzgado para el fotocopiado.
El Juez;
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Abg. Félix Benítez Pérez La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
NOTA: En esta misma fecha (04-07-17) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que conste. La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Solic. Nº 57-17
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