TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Diecisiete (17) de Julio de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.069-17.-
PARTES: ciudadanos: VALERIO ANTONIO JIMENEZ MILLAN y EGLIS TERESA SALINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.883.415 y V- 10.221.888, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: VALERIO ANTONIO JIMENEZ MILLAN y EGLIS TERESA SALINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 5.883.415 y V- 10.221.888, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON AVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 30/12/1.989, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se hace acompañar al presente escrito, los solicitantes contrajimos matrimonio civil por ante la prenombrada. Luego de dicho acto fijamos residencia en la calle Las Mercedes N° 12 de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirección esta que siempre fue nuestro domicilio conyugal. Al comienzo de nuestra unión conyugal, todo marchaba en la más absoluta armonía, pero luego surgieron fuertes desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando separarnos de hecho a mediados del mes de septiembre del año 1.998. Es por lo anteriormente expuesto que, con fundamento en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, muy respetuosamente, se sirva decretar la disolución de nuestro vínculo conyugal. Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, de nombres Mónica del Carmen Jiménez Salina, Marianglis Valeria Jiménez Salina y Marianyely del Valle Jiménez Salina, todos mayores de edad, y no adquirimos bienes que partir. Para cualquier efecto, nuestro domicilio conyugal esta establecido en la dirección antes descritas. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
“...Omissis...”

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Once (11) de Julio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha: Doce (12) de Julio de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: VALERIO ANTONIO JIMENEZ MILLAN y EGLIS TERESA SALINA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Treinta (30) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), entre los ciudadanos: VALERIO ANTONIO JIMENEZ MILLAN y EGLIS TERESA SALINA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres MÓNICA DEL CARMEN JIMÉNEZ SALINA, MARIANGLIS VALERIA JIMÉNEZ SALINA Y MARIANYELY DEL VALLE JIMÉNEZ SALINA, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas simples anexas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir a mediados del mes de septiembre del año 1998, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: VALERIO ANTONIO JIMENEZ MILLAN y EGLIS TERESA SALINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 5.883.415 y V- 10.221.888, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Treinta (30) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (17/07/2017), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Expediente N°: 6.069-17.-
OQZ/OG/av.-