REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 19 de Julio de 2.017
207° y 158°




SOLICITANTE: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA LUGO, I.P.S.A N° 94.468.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 034-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-



I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 28-04-2.017, por la ciudadana: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.093.377, domiciliada en la calle Principal de Chamariapa Guiria, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.468, con función Distribuidor.-
En fecha 28-04-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 14-06-2.017, comparece la ciudadana DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, asistida por la Abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, consignando recaudos correspondientes de la Solicitud del Titulo Supletorio, solicitado ante este digno Tribunal, (folios 04 al 12).-
En fecha 15-06-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 22 de Junio del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 22-06-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acordó fijarlo para el día Jueves 29-06-2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 14).-
En fecha 29-06-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acordó fijarlo para el día Jueves 13-07-2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 15).-
En fecha 13-07-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DIEGO DANIEL ALCALA CARABALLO y ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.847.992 y V-6.951.580, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 16 y 17).-


II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.093.377, domiciliada en la calle Principal de Chamariapa Guiria, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la carretera Nacional de Chamariapa Guiria, local S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente o ancho por Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts) de fondo o largo, para una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres metros Cuadrados con Ocho centímetros (253,8 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Señor Santos Hernández (18,80 mts); SUR: Con casa que es o fue del Señor Alfredo Castillo (18,80 mts); ESTE: Con calle Principal Chamariapa Guiria (13,50 mts); OESTE: Con carretera Nacional Cariaco-Carúpano (13,50 mts); he construido con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas una bienhechuría en el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), consistente en una construcción de un local; contentivo de dos (2) habitaciones, dos (2) baños y un (1) comedor, dicha bienhechuría tiene 165 mts2 de construcción, está construida con paredes de bloque frisada con cemento gris por dentro y por fuera, pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc y palmas; la bienhechuría señalada tiene todos sus sistemas de agua blancas y servidas, y su respectivo sistema eléctrico. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 05).-
2º- Certificación de Medidas y linderos, emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero, del Estado Sucre, (folio 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DIEGO DANIEL ALCALA CARABALLO y ANDRES AVELINO HERNANDEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.093.377, domiciliada en la calle Principal de Chamariapa Guiria, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en una construcción de un (01) local; contentivo de dos (2) habitaciones, dos (2) baños y un (1) comedor. Dicho local tiene un área de construcción de Ciento Sesenta y Cinco metros Cuadrados (165 mts2); enclavada sobre terreno Municipal, ubicado en la carretera Nacional de Chamariapa Guiria, Local S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son de Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente o ancho por Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts) de fondo o largo, para una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres metros Cuadrados con Ocho centímetros (253,8 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Señor Santos Hernández (18,80 mts; SUR: Con casa que es o fue del Señor Alfredo Castillo (18,80 mts); ESTE: Con calle Principal Chamariapa Guiria (13,50 mts) y OESTE: Con carretera Nacional Cariaco-Carúpano (13,50 mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 034-2.017
RQP/la/ylg.-