REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cariaco, 13 de Julio de 2017
207º Y 158º

Visto el anterior libelo de demanda, y los recaudos que lo acompañan presentado, por el ciudadano: RENE GARCIA LUCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.973, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.753, domiciliado en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 26, Folios 167 al 169; se observa que, en el libelo de la demanda se le requiere al tribunal el Cumplimiento de Contrato debido a que la ciudadana: María González, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Bioanalisis, titular de la cédula de identidad Nº V-5.870.630, ha mantenido una relación arrendaticia, por más de dieciocho (18) años, por un local, propiedad del poderdante, ubicado en la calle Santa Marta, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, y donde funciona el laboratorio de Bioanalisis de la demandada. Esta relación inició el nueve (9) de mayo de 1996. El último contrato de arrendamiento fue firmado por las partes, en fecha nueve (9) de Abril de 2013. Tal como se evidencia en la clausula segunda “El lapso del presente contrato es de un año, a partir de Abril de dos mil Once, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando ambas partes convengan en prorrogar el mismo, de mutuo y común acuerdo, con dos meses de anticipación por lo menos al vencimiento original. Es importante aclarar que, aunque en el texto de la cláusula segunda se dice El lapso del presente contrato es de un año, a partir del 9 de Abril de dos mil once...” las entendían que el lapso de duración del contrato iniciaría el 9 de Abril de dos mil trece (2013), fecha en que fue suscrito para las partes contratantes y que la duración del mismo sería por un año, es decir, que finalizaría el 9 de Abril de dos mil catorce. En apego a la Ley y en respetos de los derechos que la materia de Prorroga Legal asisten a la ciudadana arrendataria, el demandante, tomando en cuenta que le correspondían tres (3) años de prorroga legal permitió que la ciudadana María González, permaneciera en el local arrendado desde el día diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014) hasta el día nueve (9) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que culminaría la prorroga legal a la que se acogió hoy la demandada… se concluye que han sido inoficiosas las diligencias que ha realizado el demandante para que la ciudadana María González, entregue el inmueble arrendado y que el poderdante se siente burlado en sus buenas intenciones, ya que ahora, la hoy demandada afirma que él “No se ha cumplido con las formalidades legales establecida en el marco legal” para la prorroga legal, y por lo tanto… debe darle tres años más de prórroga legal, negándose a entregar el local arrendado al mandante.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que compone la presente causa, evidencia esta sentenciadora, que la parte demandante consignó los documentos originales más no estimo el valor de la demanda para que este Tribunal pueda determinar cual procedimiento debe proseguir en la presente acción. Ya que en el derecho de la legislación venezolana existen diferentes procedimiento aplicables a la acción intentada como lo son el procedimiento breve y el procedimiento Ordinario, los cuales tienen que hacer determinados según la cuantía o el valor que se establezca en la demanda.
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman la presente causa. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código del Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa........”.
Por su parte los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 38 “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda….”.

Artículo 39 “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber estimado el valor de la demanda para que este Tribunal pueda determinar cual procedimiento seguir en la presente acción, dada la inexistencia en autos del valor de dicha demanda, este Tribunal debe proceder a Negar La Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Y Así se declara.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que hubiera incoado el ciudadano: RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.973, domiciliado en la calle Páez, casa S/N, Urbanización Andrés Eloy Blanco de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.753, domiciliado en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 26, Folios 167 al 169.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular.


Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria.


Lelis Arriojas M.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las10:00 a.m.

La Secretaria.


Lelis Arriojas M.















EXP. N° 138-2017.-