REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 10 de Julio de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: YULVIS DEL VALLE VENALES
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE AVILA QUIJADA, I.P.S.A N° 44.159
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 035-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 28-04-2.017, por la ciudadana: YULVIS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.694, domiciliada en la calle Villalba, casa S/Nº de Guaraguao, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON JOSE AVILA QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.159, con función Distribuidor.-
En fecha 28-04-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 04).-
En fecha 26-06-2.017, comparece la ciudadana YULVIS DEL VALLE VENALES, asistida por el Abogado NELSON JOSE AVILA QUIJADA, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente (folios 05 al 14).-
En fecha 28-06-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 04 de Julio del presente año, a las 9:00 A:M. y 9:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 04-07-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas GLADYS TERESA PEREZ DE ALFONZO y LILIBETH DEL CARMEN VIÑOLES MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.300.599 y V-21.011.887, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 16 y 17).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: YULVIS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.694, domiciliada en la calle Villalba, casa S/Nº de Guaraguao, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, no catastrado, ubicado en la calle Villalba del Caserío Guaraguao, Parroquia Mariño, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Catorce metros con Veinte centímetros (14,20 mts) de frente o ancho por Sesenta y Dos metros (62,00 mts) de fondo o largo, es decir, un área total de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados con Cuarenta centímetros Cuadrados (880,40 mts2), distinguida con el número parcelario 138 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con parcela y bienhechuría que son o fueron de Arsenio Borthomier; SUR: Que es su frente, con calle Villalba; ESTE: Con parcela o bienhechurías que son o fueron de Arsenio Borthomier y OESTE: Con parcela y bienhechurías que son o fueron de Leónidas Rodríguez, he construido con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas. En su planta baja: consta de un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños. En su planta alta: consta de tres (3) habitaciones, un (1) salón de estar, dos (2) baños. Esta edificada con mechones de concreto con platabanda, el terreno totalmente cercado con alambre de maya y paredes de bloques con mechones de concreto armado. Por sus linderos Norte, Este y Oeste con paredes de bloque y alambre de maya, por el lindero Sur, que es su frente, con alambre de maya y estantes de hierro con dos (2) portones de maya. Dicha construcción mide en su planta baja Diez metros (10 mts) de ancho por Dieciséis metros (16 mts) de largo, para un total de Ciento Sesenta metros Cuadrados (160 mts2), iguales medidas tiene en su planta alta, para un gran total de Trescientos Veinte metros Cuadrados (320 mts2) de construcción. El costo de la vivienda es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), lo cual comprendió materiales de construcción y accesorio, así como mano de obra.-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 06).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folios 07 y 08).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: GLADYS TERESA PEREZ DE ALFONZO y LILIBETH DEL CARMEN VIÑOLES MARCANO, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: YULVIS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.694, domiciliada en la calle Villalba, casa S/Nº de Guaraguao, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una casa de habitación familiar de dos (2) plantas; en su planta baja: consta de un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños. En su planta alta: consta de tres (3) habitaciones, un (1) salón de estar, dos (2) baños, esta edificada con mechones de concreto y cabillas con platabanda, el terreno totalmente cercado con alambre de maya y paredes de bloques con mechones de concreto armado. Por sus linderos Norte, Este y Oeste con paredes de bloque y alambre de maya, por el lindero Sur, que es su frente con alambre de maya y estantes de hierro con portones de maya. Dicha casa mide de construcción en su planta baja Diez metros (10 mts) de ancho por Dieciséis metros (16 mts) de largo, para un total de Ciento Sesenta metros Cuadrados (160 mts2), en su planta alta Diez metros (10 mts) de ancho por Dieciséis metros (16 mts) de largo, para un total de Ciento Sesenta metros Cuadrados (160 mts2), para un gran total de Trescientos Veinte metros Cuadrados (320 mts2) de construcción; enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Villalba del Caserio Guaraguao, Parroquia Mariño, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Catorce metros con Veinte centímetros (14,20 mts) de frente o ancho por Sesenta y Dos metros (62,00 mts de fondo o largo, es decir, un área total de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados con Cuarenta centímetros Cuadrados (880,40 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con parcela y bienhechurías que son o fueron de Arsenio Borthomier; SUR: Que es su frente, con calle Villalba; ESTE: Con parcela o bienhechurías que son o fueron de Arsenio Borthomier y OESTE: Con parcela y bienhechurías que son o fueron de Leónidas Rodríguez, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 035-2.017.-
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