REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 84-2017
EXPEDIENTE N° 17-60
SOLICITANTE: DANIEL BAUTISTA VILLAHERMOSA, cédula de identidad nro. V-8.636.101
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (JURISDICCION VOLUNTARIA)
Vista la anterior solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El presente caso, está referido a una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contención, siendo necesario citar algunas normas que respecto a la Jurisdicción Voluntaria se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden y dirección el artículo 340 ordinal 6 to. eiusdem, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En el presente caso, de la revisión de la solicitud se observa que el solicitante no consignó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en los artículo 899 y 340 ordinal 6to. del Código de Procedimiento civil.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto se observa que la presente solicitud es contraria a lo establecido en los artículo 899 y 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA SU ADMISION, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. PATRICIA HURTADO BRITO
En esta misma fecha 27-07-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:30 AM., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. PATRICIA HURTADO BRITO
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