REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 28 DE JULIO DE 2017
207° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LINA MERCEDES RODRÍGUEZ CEDEÑO y NEILA PAOLA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la comunidad de Guacarapo, Barrio San Rafael, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.975.491 y V-20.576.407 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana OBDALIZ JOSEFINA URPIN URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.891.129; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, no Catastrado, el cual tiene un área de Novecientos Veintiséis Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (926,5Mts2); ubicado en la comunidad de Guacarapo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en diecisiete metros (17,00Mts) de longitud, con casa que es o fue del ciudadano Víctor González; Sur: en diecisiete metros (17,00Mts) de longitud, con vía de penetración; Este: en cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50Mts) de longitud, con terreno baldío y Oeste: en cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50Mts) de longitud, con casa que es o fue del ciudadano Carlos Mudarra. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar, fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, terracota y cerámica, techo de zinc y machihembrado, ventanas de vidrio y madera con protectores metálicos, puertas de metal y madera con protectores metálicos, cuenta con su sistema de aguas blancas, aguas negras y electricidad; teniendo un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (150,50Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños con todas sus instalaciones sanitarias, una (01) sala, una (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) garaje, un (01) jardín decorado con bloques de dibujo. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana OBDALIZ JOSEFINA URPIN URBANEJA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2017-46.-