REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 20 DE JULIO DE 2017
207° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CRISBEL MARGARITA BOADA y EVA ROSMIRY ZABALA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la calle principal y la segunda en la calle san Antonio de la Comunidad de la esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.841.087 y V- 5.872.257, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: MARIA DEL VALLE MOYA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.342, debidamente asistida por el abogado en MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 85.490, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de una Casa de habitación familiar construida en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle las marías de la urbanización José Francisco Bermúdez, casa s/n, de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificada con el numero catastral 01-02-82-02. Constante de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Setenta y tres Centímetros Cuadrados (202.73 Mts2), Y comprendiendo entre los siguientes linderos; Norte: En nueve metros lineales con setenta y un centímetros lineales (9.71 Mts), Con Calles las Marías; Sur: En Nueve Metros lineales con Ochenta y Cinco Centímetros Lineales (9.85 Mts), Con propiedad que es o fue de la ciudadana Belkys Bejarano; Este: En Veinte Metros Lineales con Setenta Centímetros Lineales (20.70 Mts), Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Pedro Rivas y Damelis Figueroa y Oeste: En Veinte Metros Lineales con Setenta y Seis Centímetros Lineales (20.76 Mts) con propiedad que es o fue de la ciudadana Haydee Pinto Halabi. Las bienhechurías consisten en: Una (01) Casa de Habitación familiar, constituido con las siguientes características: área de construcción: Siete Metros con Treinta y Dos Centímetros (7,32 Mts) de ancho, por Diez Metros (10,00 Mts) de largo; Para un Área total de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (73,26 mts2), fomentada Con paredes de Bloque frisado, piso de cemento, techo de teja, puertas de hierro, ventanas de aluminio y hierro, sistema de agua blancas, electricidad y en su interior Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Una (01) sala - comedor, Un (01) Baño, Un (01) Lavadero. Dicha bienhechuría tiene un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: MARIA DEL VALLE MOYA, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solic. Nº 2017-43