REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 20 DE JULIO DE 2.016
207° y 158°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 16 de Junio de 2017, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.321, domiciliada en el Sector Las Colinas, Calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter, de madre de la Niña: xxxx, de Diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: ETANISLAO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.390, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa S/Nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, y copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: xxxx de Diez (10) años de edad.-
En fecha; veintiuno (21) de Junio de 2017, se le da entrada a la solicitud en virtud de distribución realizada por éste Tribunal Y se admite la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación.-
En fecha; Veintiséis (26) de Junio de 2017, Comparece el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ETANISLAO RAMON SALAZAR, parte demandada en la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:
En el día de hoy Veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.321, domiciliada en el sector Las Colinas, calle Principal, casa S/Nº, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en representación de la Niña xxxx de Diez (10) años de edad; en contra del ciudadano: ETANISLAO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.390, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa S/Nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GOMEZ y ETANISLAO RAMON SALAZAR, seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ, quien expuso “Yo ciudadana jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle a través del padre aquí presente para llegar a un acuerdo acerca de cómo vamos a seguir cumpliendo con el cuido de la niña y su alimentación y otras necesidades, como los gastos en diciembre de ropa, consultas medicas, medicinas y así como también con los útiles escolares; por lo que le solicito que le pase lo que el tribunal establezca y en la cantidad necesaria para la manutención de mi hija. En este estado interviene el padre ciudadano: ETANISLAO RAMON SALAZAR, y expone: Yo no me niego a darle a mi hija su alimentación pero yo en los actuales momentos no puedo darle la cantidad que ella me pide de manera mensual porque yo no tengo un sueldo fijo y dependo de una moto, en la cual trabajo como Taxista para poder mantenerme económicamente, por lo que le propongo a la madre: Aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo) MENSUALES, para cubrir lo de la alimentación de la Niña, los cuales me comprometo a depositar en una cuenta que tenemos conjunta en el Banco Nacional de Crédito (BNC) de Casanay,- Igualmente me comprometo a cubrir con los gastos de medicamentos y consultas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); así como también las necesidades de uniformes, útiles escolares en el mes de Agosto y vestuario y calzado en el mes de diciembre en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.-es todo. Interviene nuevamente la madre del niño y expone: Yo estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre y exijo que se cumpla a cabalidad su propuesta y en las cantidades mencionadas y de igual manera me comprometo a cumplir con la manutención de mi hija en la misma cantidad aquí acordada.- Es Todo.- El Tribunal vista la CONCILIACIÓN de las partes, da por terminado el presente acto.-Siendo las 11:10 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firman.-
En fecha: Diecisiete (17) de Julio de 2017. Comparece el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: MARIA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.321, y ETANISLAO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.390, respecto a la solicitud de fijación de Manutención en beneficio de su hija xxxx de Diez (10) años de edad, entendido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete Aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo) MENSUALES, para cubrir lo de la alimentación de la Niña; SEGUNDO: Igualmente se compromete a cubrir los gastos de medicamentos y consultas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y TERCERO: Se compromete a cubrir las necesidades de uniformes, útiles escolares en el mes de Agosto y vestuario y calzado en el mes de diciembre en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres de la niña antes mencionada, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En ésta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publico la presente sentencia.- conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2017-1544.-
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