REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Visto la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.442.945, domiciliado en la urbanización Santa Eduviges, segunda calle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA MARIN MEJIAS y YONATHAN VELÁSQUEZ, domiciliados en El Tacal II, al lado del Simoncito El Tacal II, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
Establece el artículo 492 del Código de Comercio:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, la falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionados, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Sin embargo, el efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461 eiusdem), ya que el significado del artículo 493 del mencionado código, se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 (ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.

Igualmente, la jurisprudencia venezolana afirma que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones y habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal INADMITE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, contemplado en los artículos 491, 492, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMITE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.442.945, domiciliado en la urbanización Santa Eduviges, segunda calle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA MARIN MEJIAS y YONATHAN VELÁSQUEZ, domiciliados en El Tacal II, al lado del Simoncito El Tacal II, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.26 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. BITZA QUIJADA



MR/BQ/bf.-
Exp. N° 0149-17-TSM
SENTENCIA: Interlocutoria.