REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°


SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA Y ERASMO JOSE TORRES MEJIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-8.653.793 y V-8.441.235, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YSA CHOPITE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.746.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…) Bien Inmueble: Veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre un inmueble Casa Quinta y la parcela de terreno, ubicado en Parcelamiento Miranda. Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Margarita, Quinta “Elo”, con los siguientes linderos y medidas: norte: en dieciocho metros (18m) con calle que conduce a Avda. Fernández de Zerpa, hoy llamada Calle Margarita; Sur, en dieciocho metros (18) con casa fue de Gaspar Benedetti, Este: en cuarenta metros (40) con terreno que es, o fue del Municipio; y Oeste en cuarenta metros (40) con terrenos que fueron o son propiedad municipal, antes situado en el municipio Santa Inés, hoy Municipio Sucre del estado Sucre, linderos que constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de Estado Sucre, inscrito bajo el Número 76, folios 13 a 17 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Primer Trimestre del Año 1974. Derechos que devienen de cesión de los ciudadanos Antonio Chópite Rodríguez y Elsa García Vásquez, cédula de identidad Nº V- 538.990 el primero, y V.- 1.322.077, padres de la liquidante, antes identificada como María Alejandra Chópite y que para el momento de la cesión se encontraba unida en matrimonio con el hoy liquidante. Cesión protocolizada el 25 de enero de 1996, inscrito en el Número 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de los libros del otrora Registro Subalterno del Distrito Sucre. En relación a este bien el ciudadano liquidante Erasmo José Torres, supra identificado, cede el 50% del 25% de los derechos sobre el inmueble cedido, o sea TODOS sus derechos sobre el inmueble identificado en el ítem número 1, a la ciudadana María Alejandra Chópite García, la liquidante.

(…) Bien Inmueble: Constituido por parcela identificada con la letra y números M2-19 con una superficie de doscientos treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (239, 42 m2) y la Casa de una planta construida sobre ella, alinderada por el Norte, que es su frente, en doce metros con once centímetros (12,05 m2) con Calle A de la urbanización; Sur: en doce metros con once centímetros (12,05 m2) con parcela M2-12; Este: en diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19, 82 m2) con parcela M2-20; y Oeste: en diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19, 82 m2) con parcela M2-18. Dicho bien, está ubicado en la manzana dos (2) de la Urbanización Los Ángeles situada al margen de la carretera Cumaná-San Juan, Parrouia (sic) Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, propiedad debidamente registrada e inserto bajo el Número 2011.8881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.3916 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, con respecto a este bien, el ciudadano Erasmo José Torres, hoy el liquidante cede el 50 % que le corresponde sobre el mismo a la ciudadana María Alejandra Chópite García, también liquidante, en consecuencia es esta última, la propietaria del bien en su totalidad;

(…) Bien Mueble. Vehículo Caliber L. Sedan. Color Plata. Año 2011. Serial NIV: 8Y3714FA3B1115435, Serial Carrocería: 8Y3714FA3B1115435, Placa AA114ME. 4 Cilindros. En atención a este bien, el ciudadano solicitante Erasmo José Torres Mejía, ampliamente identificado supra, cede el 50% de sus derechos y propiedad a la ciudadana, también liquidante, María Alejandra Chópite García, en consecuencia, es ésta la propietaria del bien en su totalidad;
(…) Bien Mueble. Vehículo Volkswagen. CrossFox 1.6 L 1. Año 2008 Color Negro. Sedan. Placa DCZ21F. Serial Motor BAH 361690. Serial Carrocería 9BWKBO52384021364, en atención a este bien, el ciudadano liquidante Erasmo José Torres Mejía, ampliamente identificado supra, cede el 50% de sus derechos y propiedad a la ciudadana, también liquidante, María Alejandra Chópite García, en consecuencia, es ésta la propietaria del bien en su totalidad.
El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, en consecuencia procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente sobre las siguientes bases: PRIMERO: El caudal inventariado asciende un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000); SEGUNDO: El ciudadano Erasmo José Torres Mejía, conviene en entregarle y cederle en plena propiedad a la ciudadana María Alejandra Chópite García el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde y todos los derechos que tiene sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, descritos anteriormente.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos.
Por último solicitaron que con atención a los artículos 788 y 256 del CPC imparta la homologación a la presente partición y liquidación amistosa de bienes, en los términos supra dispuestos.”. Omissis…


PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA Y ERASMO JOSE TORRES MEJIA, por disolución del vinculo concubinario que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante la vigencia de la en comunidad conyugal, descritos anteriormente, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) al cuatro (04), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de la comunidad conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA Y ERASMO JOSE TORRES MEJIA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA Y ERASMO JOSE TORRES MEJIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-8.653.793 y V-8.441.235, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA Y ERASMO JOSE TORRES MEJIA, supra identificados, se acuerda: Adjudicar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOPITE GARCIA, antes identificada, el cien por ciento (100 %), de la totalidad de los derechos de un inmueble Casa Quinta y la parcela de terreno, ubicado en Parcelamiento Miranda. Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Margarita, Quinta “Elo”, con los siguientes linderos y medidas: norte: en dieciocho metros (18m) con calle que conduce a Avda. Fernández de Zerpa, hoy llamada Calle Margarita; Sur, en dieciocho metros (18) con casa fue de Gaspar Benedetti, Este: en cuarenta metros (40) con terreno que es, o fue del Municipio; y Oeste en cuarenta metros (40) con terrenos que fueron o son propiedad municipal, antes situado en el municipio Santa Inés, hoy Municipio Sucre del estado Sucre, linderos que constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de Estado Sucre, inscrito bajo el Número 76, folios 13 a 17 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Primer Trimestre del Año 1974. Derechos que devienen de cesión de los ciudadanos Antonio Chópite Rodríguez y Elsa García Vásquez, cédula de identidad Nº V- 538.990 el primero, y V.- 1.322.077, padres de la liquidante, antes identificada como María Alejandra Chópite y que para el momento de la cesión se encontraba unida en matrimonio con el hoy liquidante. Cesión protocolizada el 25 de enero de 1996, inscrito en el Número 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de los libros del otrora Registro Subalterno del Distrito Sucre. Una parcela identificada con la letra y números M2-19 con una superficie de doscientos treinta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (239, 42 m2) y la Casa de una planta construida sobre ella, alinderada por el Norte, que es su frente, en doce metros con once centímetros (12,05 m2) con Calle A de la urbanización; Sur: en doce metros con once centímetros (12,05 m2) con parcela M2-12; Este: en diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19, 82 m2) con parcela M2-20; y Oeste: en diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19, 82 m2) con parcela M2-18. Dicho bien, está ubicado en la manzana dos (2) de la Urbanización Los Ángeles situada al margen de la carretera Cumaná-San Juan, Parrouia (sic) Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, propiedad debidamente registrada e inserto bajo el Número 2011.8881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.3916 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, Bien Mueble. Un Vehículo Caliber L. Sedan. Color Plata. Año 2011. Serial NIV: 8Y3714FA3B1115435, Serial Carrocería: 8Y3714FA3B1115435, Placa AA114ME. 4 Cilindro. Un Vehículo Volkswagen. CrossFox 1.6 L 1. Año 2008 Color Negro. Sedan. Placa DCZ21F. Serial Motor BAH 361690. Serial Carrocería 9BWKBO52384021364.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. NEIDA MATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.






N° S-1627-17-TSM.-
NM/BQ/eg.-