República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LAURA VIRGINIA GÓMEZ ROMERO
DEMANDADO: EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE JULIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8026
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LAURA VIRGINIA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.112.202, domiciliada en el barrio Cruz Roja, calle Principal, casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895.
Dice la solicitante que el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA, colombiano, mayor de edad, con Pasaporte N° RN 7978576, domiciliado en la avenida Carúpano, sector Caigüire, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Cruz Roja, calle Principal, casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que no procrearon hijos.
LA CITACIÓN
El día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, al folio siete (07) del expediente, constancia de haber practicado la citación del ciudadano EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, el ciudadano EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por auto de fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 075, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que LAURA VIRGINIA GÓMEZ ROMERO y EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA, contrajeron matrimonio el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que LAURA VIRGINIA GÓMEZ ROMERO y EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA, contrajeron matrimonio el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en el Barrio Cruz Roja, calle Principal, casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la demanda de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por LAURA VIRGINIA GÓMEZ ROMERO y EDGAR JULIÁN SALAZAR MEDINA, en la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8026.-
AJLI/GC/rjg.-
|