República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA y
MARLENYS JOSEFINA VASQUEZ PATIÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE JULIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8798.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA y MARLENYS JOSEFINA VASQUEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos V-5.705.491 y V-9.979.455; respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 120.677.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Bebedero, Vereda “57”, Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un hijo, de nombre: CARLOS ENRIQUE YEGRES VASQUEZ, quien es mayor de edad.-

El día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 346 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA y MARLENYS JOSEFINA VASQUEZ PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA y MARLENYS JOSEFINA VASQUEZ PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización Bebedero, Vereda “57”, Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA y MARLENYS JOSEFINA VASQUEZ PATIÑO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980) .
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11,25 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 17-8798.-
AJLI/GC/ef.-