República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ.
DEMANDADA: CARLOS JULIO SEGURA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO CONTENCIOSO.
FECHA: 21 DE JULIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8347.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.661.825, domiciliada en la urbanización Campeche, sector 1, casa s/n, frente a la estación de bombeo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754.
Dice la solicitante, que el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con CARLOS JULIO SEGURA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-12.666.121, domiciliado en la urbanización Cumanagoto II, Vereda, casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Campeche, sector 1, casa s/n, frente a la estación de bombeo, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal CESAR BASTARDO, consigno recibo de la citación de CARLOS JULIO SEGURA.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años el demandado CARLOS JULIO SEGURA, no compareció.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ, se dio por notificada del auto para la articulación probatoria.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal ciudadano CESAR BASTARDO, consignó recibo de notificación dirigida al ciudadano CARLOS JULIO SEGURA, para la articulación probatoria.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la demanda de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 246 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ y CARLOS JULIO SEGURA, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ y CARLOS JULIO SEGURA, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Campeche, sector 1, casa s/n, frente a la estación de bombeo, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que en el mes de enero del año dos mil (2000), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, CARLOS JULIO SEGURA, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MAGALYS DE JESUS GUTIERREZ y CARLOS JULIO SEGURA, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12,40 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8347.-
AJLI/GC/ef.-